Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 11-02-2022

Fecha11 Febrero 2022
Número de expediente21-000079-1028-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Poder Judicial de la República de Costa Rica

EXPEDIENTE

21-000079-1028-CA

TIPO DE PROCESO

DE CONOCIMIENTO

ACTOR(A)

ELISA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO(A)

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS)

N° 0224-2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Edificio Anexo A, a las dieciséis horas con diez minutos del once de febrero del dos mil veintidós.

Se resuelve CADUCIDAD DEL PROCESO dentro de la causa instaurada el 21 de enero del 2021, por la señora ELISA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, funcionaria pública, vecina de Grecia y portadora de la cédula de identidad 2-0399-0998, contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS).

CONSIDERANDO

I. ASPECTOS DE TRÁMITE. 1) Mediante auto de las nueve horas con quince minutos del veintisiete de mayo del año dos mil veintiuno, se le previno a la parte actora que se pronunciara respecto de si mantenía el interés en continuar con el proceso, para lo que se le confirió un plazo de TRES DÍAS HÁBILES para lo que consideren oportuno. En otro orden de ideas, previo a dar traslado del presente auto a la parte demandada, se le previene a la parte actora en el plazo de VEINTICUATRO HORAS proceda a aportar un juego de copias de la demanda y de los documentos adjuntos". (Imagen 23 del expediente electrónico), lo que fue notificado a la parte actora el 01 de junio del 2021. (Imagen 24) 2) Que a la fecha en que se resuelve han transcurrido más 8 meses y la parte no atendió la prevención que le hiciera este Despacho. 3) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.

II. ACERCA DE LA CADUCIDAD. El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) ciertamente implicó un cambio sustancial en el modelo procesal vigente hasta ese momento en la jurisdicción contencioso administrativa. Este cuerpo normativo dio un giro al papel de la persona juzgadora, en el sentido de asignarle un rol más activo en procura de alcanzar la verdad real de los hechos, ejercer un control efectivo del ejercicio de la función administrativa y garantizar el respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (Art. 49 Constitución Política, 1, 36 y 82 CPCA). Ahora bien, no obstante el CPCA involucra en mayor medida a la persona administradora de justicia, subsiste la obligación de las partes en cuanto a darle el impulso procesal debido a sus casos. pues indudablemente, cada expediente sigue sometido a la voluntad de las parte que lo presenta. De donde deviene la posibilidad de que las partes incumplan tal deber y paralicen con su inactividad procesal, el avance lógico esperado, y, en consecuencia retardando la solución del conflicto, circunstancia que se traduce no sólo en una violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, sino incluso desde una perspectiva económica, en mayores costos para las partes, dígase sujetos privados y administraciones públicas. De este modo, dadas las negativas consecuencias que implica una inactividad procesal indefinida, el ordenamiento jurídico, en atención a los principios generales del derecho, dotó a la persona juzgadora y a las partes en general, de la herramienta legal que permite solventar este problema, para evitar ese abuso del derecho al que implícitamente y explícitamente se somete a las partes y al Estado con una dilación injustificada del proceso.

''>Su fundamento lo encontramos en los principios de econom''>a procesal, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, seguridad jur''>dica y el derecho a la paz social. As''> por ejemplo, doctrinariamente se ha dicho: "Por consiguiente, cabe concluir, como regla general, que la caducidad sucede en el proceso contencioso administrativo como consecuencia de una paralizaci''>n del procedimiento imputable al demandante. Dicha paralizaci''>n le debe ser imputable al menos a t''>tulo de culpa y nunca en los supuestos de fuerza mayor, ni por causas independientes de la voluntad de los litigantes (...)" (G.S.V.. El Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial J.. 1994, San Jos''>, Costa Rica, p. 424 y 425). De hecho, al C''>digo Procesal Contencioso Administrativo, CPCA, le fueron adicionados mediante Ley N''> 9762 del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" N''>239 del diecis''>is de diciembre de dos mil diecinueve, >los artículos 112 bis y 112 ter, en los que se establecen las condiciones para que opera la caducidad del proceso, siendo así que el ordinal 112 bis dispone en lo que interesa que: ''>"(...) La caducidad del proceso suceder''> cuando por culpa del actor no se haya procurado su curso por un t''>rmino superior a los seis meses y no haya reca''>do sentencia de primera instancia en el asunto, y podr''> ser dictada de oficio, a solicitud de parte o a petici''>n de cualquier persona que tenga inters legí''>timo. (...) Este procedimiento se regular''> atendiendo las siguientes reglas: >a) El plazo de caducidad se contará a partir de la última actividad de la parte actora dirigida a la efectiva prosecución del proceso. Las actuaciones que no tengan ese efecto no interrumpen dicho plazo. Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. (...) ''>c) En caso de existir m''>rito, el tribunal dictar''> resoluci''>n en la que declarar''> terminado el proceso, se tendr''> por archivado el expediente y ordenar''> la devoluci''>n del expediente administrativo a la entidad p''>blica que se le requiri''> y haya formado parte de la causa. De igual manera, deber''> resolver sobre la condenatoria o no en costas. (...)" De conformidad con lo anterior, resulta claro que la caducidad es una forma anormal de terminaci''>n de la relaci''>n procesal y que procede ante el abandono del mismo por quien lo ha incoado. O sea que este instituto procesal opera como un hecho derivado de la inactividad de la parte interesada y tiene como fin, evitar que el proceso se mantenga inactivo y se prolongue en tal estado de manera excesiva. >Con ella se busca otorgar seguridad jurídica tanto a las otras partes, como a la colectividad misma, en aras de robustecer el interés público, con la certeza de que se ordenará el archivo de aquellos casos que no tengan el impulso procesal debido.

''>Al respecto nuestra Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en diversos votos, pero espec''>ficamente en la resolucin nú''>mero 982-F-S1-2009 de las 14:40 horas del 17 de setiembre del 2009, (...) en lo que nos interesa, lo siguiente: "(...) la caducidad o perenci''>n de la acci''>n procesal tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso, sin promover actuaci''>n por escrito durante 6 meses a partir del escrito de interposici''>n de la demanda, lo que constituye un remedio procesal apegado a los par''>metros de razonabilidad y proporcionalidad por tratarse de medio a''>o, plazo que una vez transcurrido se sanciona por constituir inactividad culpable de la parte que falta al deber legal de proseguir el juicio. (...), pues una vez requerida la tutela judicial y echado a andar el aparato judicial, no resulta justificable el estancamiento del proceso por desidia o inercia de quien inicialmente lo impuls, impidié''>ndole con ello al Despacho cumplir cabalmente con el mandato de administrar justicia pronta y cumplida (...)" >Al amparo de la ley y de la cita jurisprudencial transcrita, no queda lugar a dudas en cuanto a que los y las administradoras de justicia debemos actuar conforme tales mandatos cuando se presenten situaciones procesales de esa naturaleza.

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Como se indicó supra, este proceso fue incoado el 12 de abril del 2021, por la señora ELISA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS). De la revisión inicial del expediente, que fue remitido el 14 de abril del 2021 por incompetencia por parte del Juzgado Contencioso Administrativo, mediante auto de las diez horas veinticinco minutos del cuatro de marzo de dos mil veintiuno, se determinó que la pretensión consistía en que se le ordenara a la CCSS, la programación de una cita de valoración lo antes posible, y dado que habían transcurrido 5 meses desde que se presentó el expediente a estrados judiciales, se le consultó en el...

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