Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 31-05-2022

Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente22-001329-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

22-001329-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

J.A.G.ÍA

DEMANDADO:

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

Nº 286-2022-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las trece horas y diez minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por J.A.G.ÍA, costarricense, mayor, cédula de identidad 6-0305-0995, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderada especial judicial, S.A.A.;

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES PROCESALES.- A continuación se hace un recuento del iter procesal:

1.- La parte actora demanda en esta sede solicitando lo siguiente: "S. que se suspenda todos los efectos de la Directriz Institucional 5500-1463-2021." (Imágenes 2 a 15 del expediente judicial digital).

2. Que por medio de auto de las dieciséis horas con treinta y ocho minutos del 28 de febrero del 2022, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió a la parte accionada, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 22 del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha 8 de marzo del 2022, la representación del Instituto Costarricense de Electricidad se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 25 a 33 del expediente judicial digital).

4. No existen defectos u omisiones que provoquen nulidad procesal.

II. ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que se le comunicó la Circular 5500-1463-2021, donde se regula lo correspondiente a las contraindicaciones de la vacuna contra el covid-19, que en ella se indica la posibilidad de que se homologue un criterio médico privado por parte de la CCSS en los casos de contraindicación para la vacunación contra el covid-19, que se en el centro médico donde deben atenderlo es prácticamente imposible conseguir una cita por lo cual no ha podido verificar si existe una contraindicación para la vacuna, que el ICE no ha dispuesto un medio que garantice que en caso de darse quién será el responsable ni que la vacunación sea segura, que la forma para limitar los derechos de las personas es por medio de una ley, que la Ley Nacional de Vacunas no dispone una sanción por la no vacunación, en decreto 43249-S se indica que la vacunación contra el covid-19 es obligatoria para los empleados públicos, debiendo tomarse medidas para ello, que la normativa laboral no está diseñada para los efectos de la obligatoriedad de la vacuna, entonces se está dando una interpretación extensiva que no corresponde y por ende violenta sus derechos, que la vacuna no evita el contagio, que un despido por esa causa es contrario a derecho. Que se violenta normativa y jurisprudencia internacional. Sobre la apariencia de buen derecho indica que la posición del actor está respaldada por jurisprudencia internacional sobre el tema. En cuanto al peligro en la demora indica que debe reconocerse el derecho de acogerse a una normativa internacional en materia de derechos humanos, que además vive de su salario y puede quedarse sin él, que tiene diversas deudas. Sobre la ponderación de intereses indica que también representa un interés público relativo al respecto de las normas internaciones y los órganos de derecho internacional, que no se le puede obligar a inocurlarse sin tener certeza de su seguridad.

III. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación del Instituto demando, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando en lo que interesa que la directriz indicada se debe a las pautas dadas en el decreto 43249-S. En cuanto a la apariencia de buen derecho indicó que no existe una conducta arbitraria por su parte, dado que los funcionarios públicos deben acatar el decreto ejecutivo señalado, y se debe materializar por parte de las instituciones la forma de hacerlo cumplir, y no tiene entonces, apariencia de buen derecho, mucho menos que justifique una medida cautelar sobre un supuesto y no un hecho concreto demostrado como sería un certificado emitido por las instituciones públicas técnicas especializadas en salud de nuestro país, donde se evidencie que el recurrente tiene contraindicación a la vacunación contra COVID 19. Sobre el peligro en la demora indica que el actor tampoco concreta cuál es el peligro en la demora en este caso, querer achacar a mi representada la excepción de la contraindicación médica, es claro que no es un deber que pueda trasladarse a mi representada en su condición de patrono, sino que corresponde al recurrente, en su carácter personal, por lo que si el trabajador se apersonó a los servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social a realizar solicitud puntual de exámenes médicos, para determinar si existe alguna contraindicación de recibir la Vacuna, le corresponderá a dicha entidad determinar si existe o no vulnerabilidad de recibir la vacuna contra el SARS-COV2. Es decir, el actor no concreta de ninguna forma cuál es el peligro en la demora, no hay daños concretos que acredite le cause la aplicación de la directriz en su caso, si lo único que debe hacer es someterse a su examen médico a refrendo de parte de las autoridades sanitarias del país. Sobre la ponderación de intereses manifiesta que no se logra considerar como un hecho concreto al no existir prueba científica o médica de por medio, en este último presupuesto de otorgamiento de Medidas Cautelares, que con la aplicación de la directriz institucional su salud se puede ver afectada por la inoculación, más aún a pesar de que la vida y la salud en un derecho constitucional existe un amplio marco normativo que regula no sólo la vida, sino propiamente el derecho a la salud. El artículo 21 de la Constitución Política regula la vida humana como el bien jurídico supremo, calificándolo de inviolable. Los artículos 50 y 73 de la Constitución Política señalan también el derecho a la salud, debiendo el Estado y sus instituciones velar por la salud y la vida de los habitantes. El numeral 66 de la Constitución Política establece el deber del patrono de velar por la salud y la higiene en los centros de trabajo. Por su parte, el artículo 46 del Código Civil, establece la posibilidad de toda persona de decidir si someterse o no a un examen médico o tratamiento jurídico, con excepción de la vacunación obligatoria. De ello, podemos señalar a este Honorable Tribunal, que dadas las principales funciones que tiene mi representada como prestataria de servicios públicos y disponibles al público, en la cual debe garantizar el acceso a los servicios que brinda al país en general, en donde el contacto con la población es necesario e inevitable, lo que hace que el riesgo de contagio sea inminente, por lo que la inoculación contra el virus pandémico que afecta el mundo, debe ser erradicado, y una de las formas es obligando a la población a vacunarse, y para ellos se deben tomar medidas coercitivas que establece el gobierno de turno, que dictó el decreto señalado y que el ICE solo materializa con la directriz impugnada. Es claro entonces que, al tener necesariamente el contacto con compañeros, personal de otras dependencias, internas y externas del ICE (usuarios), con ocasión a la prestación del servicio público, mi representada debe ser GARANTE de que no se produzcan mayores contagios del COVID19, tomando en consideración que la enfermedad posee un alto grado de contagio y graves consecuencias físicas y fisiológicas llegando a producir en muchos casos la muerte de la persona que la padece, por lo que en este caso, la ponderación de intereses debe inclinarse a la protección de la salud de todos los costarricenses, por lo que el interés público en este caso es superior al interés privado del actor, ya que, en virtud del principio de razonabilidad, se considera que el fin que persigue la vacuna de proteger al pueblo costarricense, efectivamente se cumple al ser una herramienta de prevención de la propagación del virus, por lo que, a criterio de esta representación, no se ven vulnerados los derechos de los trabajadores, ya que, por un tema de salud pública, privan los intereses de la población en general sobre el interés particular.

IV. EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y...

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