Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 26-05-2022

Fecha26 Mayo 2022
Número de expediente18-000689-0504-CI
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

EXPEDIENTE:

18-000689-0504-CI

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR:

M.A.V.

DEMANDADO:

MUNICIPALIDAD DE BARVA

RESOLUCIÓN Nº 848-2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Edificio Anexo A, a las diez horas del veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

RESULTANDO

1.- Que mediante providencia de las diecisiete horas dos minutos del ocho de abril de dos mil veintiuno se previno a la actora indicar al Despacho la continuación del proceso a través de la figura de la sucesión procesal. ( ver expediente electrónico).

3.- Que mediante providencia de las diecisiete horas veintisiete minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós se confirió audiencia a las partes sobre una eventual caducidad del proceso, visible en el expediente electrónico.

5.- Por lo que se procede conforme corresponde, en cumplimento de las formalidades legales, sin notar vicios de nulidad.

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA CADUCIDAD. Repetidamente se ha afirmado en relación a esta figura, que constituye una sanción por inactividad procesal por seis meses, debido a la desidia o inercia del actor y no por factores que le son ajenos. Se fundamenta en los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, seguridad jurídica y el derecho a la paz social. Así por ejemplo, doctrinariamente se ha dicho: "Por consiguiente, cabe concluir, como regla general, que la caducidad sucede en el proceso contencioso administrativo como consecuencia de una paralización del procedimiento imputable al demandante. Dicha paralización le debe ser imputable al menos a título de culpa y nunca en los supuestos de fuerza mayor, ni por causas independientes de la voluntad de los litigantes..." (G.S.V.. El Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial J.. 1994, San José, Costa Rica, p. 424 y 425). Aunque nuestro Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA, no contiene una norma expresa, como sí la regulaba el numeral 68.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es lo cierto que el numeral 220 CPCA remite a la aplicación de los principios del Derecho público y procesal en general. Por consiguiente, es perfectamente viable proceder con lo establecido en los artículos 6, 7, 9 y 340 de la Ley General de la Administración Pública, éste último en tanto dispone para lo que nos interesa: 1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo... (Así reformado por el artículo 200, incido 10) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo). Se acude a lo anterior únicamente para definir la figura en general y de conformidad con ello, resulta claro que la caducidad es una de las denominadas formas anormales de terminación de la relación procesal, que procede justamente ante el abandono del proceso por la parte que lo ha incoado. La caducidad opera entonces, como un hecho derivado de la inactividad de la parte interesada y tiene como fin, evitar que el proceso judicial se mantenga inactivo y se prolongue en tal estado de manera excesiva. Por ende busca otorgar seguridad jurídica tanto a las otras partes, como a la colectividad misma y robustecer con dicha certeza el interés público. Respecto a este instituto procesal, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución número 982-F-S1-2009 de las catorce horas con cuarenta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil nueve, citó lo resuelto por la Sala Constitucional mediante voto número 7604-09 del doce de mayo del dos mil nueve, resaltándose para lo que nos interesa, lo siguiente:

"... la caducidad o perención de la acción procesal tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso, sin promover actuación por escrito durante 6 meses a partir del escrito de interposición de la demanda, lo que constituye un remedio procesal apegado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad por tratarse de medio año, plazo que una vez transcurrido se sanciona por constituir inactividad culpable de la parte que falta al deber legal de proseguir el juicio. Esta figura responde a los principios de economía procesal y seguridad jurídica; y al interés del Estado de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de la relación procesal. Así las cosas, la caducidad constituye también en el proceso contencioso administrativo una figura válida de rango legal que busca resguardar la seguridad jurídica, pues una vez requerida la tutela judicial y echado a andar el aparato judicial, no resulta justificable el estancamiento del proceso por desidia o inercia de quien inicialmente lo impulsó, impidiéndole con ello al Despacho cumplir cabalmente con el mandato de administrar justicia pronta y cumplida..."

En la misma resolución citada, la Sala Primera determinó, que resulta conforme al ordenamiento jurídico, en particular con los principios constitucionales de seguridad jurídica y acceso a la justicia el proceder a declarar la caducidad ante la desidia procesal del actor. Así, se dijo que:

"... La tutela judicial efectiva supone, además, un grado de certidumbre de las partes respecto del litigio, de manera tal que si ingresa en estado de abandono por descuido de la accionante, ese mismo principio justifica, conjuntamente con los ya mencionados, el archivo de las acciones, a fin de no propiciar procesos interminables, con efectos eventualmente lesivos para la accionada, no obstante que aún no existe un pronunciamiento judicial que le considere vencida..."

Asimismo el ordinal 112 bis del Código Procesal Contencioso Administrativo señala que a caducidad sucede cuando por culpa del actor no se haya procurado su curso por un término superior a seis meses y no haya recaído sentencia en primera instancia en el asunto y podrá ser dictada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier persona que tenga interés legítimo.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Conforme fuera reseñado, en el presente proceso fue realizada prevención a la parte actora de indicar al Despacho si el proceso continuaría a través de la figura de la sucesión procesal, providencia de las 17:02 del 08 de abril de 2021, que le fue notificada a la parte interesada en fecha 09 de abril de 2021; ya que se apersonó al proceso en dicha fecha a presentar escrito referente a una solicitud que hiciera el Despacho a la Municipalidad demandada (art 10 Ley de Notificaciones Judiciales). Se indica lo anterior; ya que no consta acta de notificación en el expediente judicial de la providencia de las 17:02 del 08 de abril de 2021; es decir pasó sobradamente el plazo otorgado para el cumplimiento requerido. Ahora bien, e importante señalar que la parte actora mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2022 se apersona indicando que el proceso debe terminar por fallecimiento del actor y no por caducidad, pero que solicita un mes calendario para nombrar albacea. Esta juzgadora debe señalar que la prevención realizada mediante providencia de las 17:02 del 08 de abril de 2021 se realizó precisamente con el objetivo de suspender el proceso hasta tanto se resolviera en la vía civil dicha situación jurídica, a lo que la parte no atendió por lo ya expuesto líneas atrás, pasando sobradamente el plazo de 6 meses sin que se tuviese algún tipo de impulso procesal, no resulta de recibo que al mes de marzo de 2022, casi un año después de realizada dicha prevención, la parte solicite un mes de suspensión del proceso y que en todo caso tampoco aportó en ese tiempo el nombramiento de albacea en otra vía judicial. En cumplimiento de los procedimientos de rigor, el Despacho debe realizar las prevenciones correspondientes en aras del trámite adecuado y notificaciones a todas las partes en un proceso con previa prevención a la gestionante de lo antes dicho si no consta. Se previno lo relativo bajo pena de no atender gestiones futuras y en esa línea se resuelve. En ese sentido, se realizó la prevención indicada, apercibiéndose a la parte gestionante, que no se le atenderían gestiones futuras en caso de incumplimiento. No consta en autos tal cumplimiento por lo ya ampliamente expuesto. Por lo que resulta evidente que en los autos existe una inactividad procesal que mantiene paralizadas las actuaciones, por razones imputables única y exclusivamente a la parte actora (representación), lo que ha implicado la detención de este proceso por más de SEIS MESES, atentando tal desidia procesal contra los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal. En virtud de lo anterior, al tenor de lo estatuido en el ordinal 112 bis del Código Procesal Contencioso Administrativo y al no existir causales de nulidad en su aplicación, y se procede por todo lo ya expuesto a disponer la caducidad del proceso. Una vez firme esta resolución, procédase al archivo de las actuaciones en forma definitiva.

POR TANTO

Por las razones de hecho y derecho expuestas y ante la inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, de acuerdo a lo ordenado en los ordinales 49 y 112 bis del CPCA se declara caduco y terminado el presente proceso. Se...

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