Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 26-05-2022

Fecha26 Mayo 2022
Número de expediente19-001240-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoLIQUIDACIÓN DE COSTAS

*190012401027CA*

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)
EXPEDIENTE:
19-001240-1027-CA
PROCESO:
LIQUIDACIÓN DE COSTAS
ACTOR:
AUTOTRANSPORTES COCORI S.A.
DEMANDADO:
ESTADO
CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO

N° 164-2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- ÁREA DE EJECUCIÓN.- Goicoechea, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintidós.-

LIQUIDACIÓN DE COSTAS PERSONALES dentro de proceso de conocimiento, incoada por M.R.J., en su condición de procuradora apersonada en representación de los intereses del ESTADO, contra AUTOTRANSPORTES COCORI S.A. cédula jurídica 3-101-141597 representada por A.Z. FALLAS cédula de identidad número 1-0440-0814.

CONSIDERANDO:

I.- ACTUACIONES PROCESALES.- De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:

1.- Mediante escrito recibido el día 12 de marzo de 2021, la representación del Estado interpuso liquidación de costas personales del proceso de conocimiento, por la cual pretende el reconocimiento de ¢10.000.000,00, con base en el decreto 41457-JP (img. 2 del legajo de ejecución).

2.- Por auto de las 8:56 horas del 17 de marzo de 2021 se otorgó audiencia de cinco días a la parte vencida para que se refiriera a la liquidación presentada (img. 13 del legajo de ejecución).

3.- La parte actora no se refirió a la audiencia conferida.

II.- HECHOS PROBADOS.- De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:

  1. El 6 de febrero de 2019, la parte actora interpuso demanda en el presente asunto, donde solicitó condenar al Consejo de Transporte Público al pago del daño moral más las costas, asimismo realiza una aclaración en la que indica que la demanda es en contra del Estado y el Consejo de Transporte Público (img. 2-14 y 123-125 de la carpeta principal).

  2. El Consejo de Transporte Público contestó la demanda en escrito del 31 de mayo de 2019 (img. 136-149 de la carpeta principal). La representación del Estado contestó la demanda en el escrito del 21 de junio del 2019 (img. 151-161 de la carpeta principal).

  3. La audiencia preliminar se llevó a cabo el 09 de enero de 2020, con la presencia de todas las partes, en la cual se realizó una aclaración y adición a las pretensiones de la demanda, que en cuanto a sus términos económicos quedó en los siguientes términos: “… aclara sobre el daño patrimonial solicita la suma de seis millones de colones (6.000.000.00), como daño moral subjetivo el monto de veintiocho millones seiscientos noventa y tres mil colones exactos (28.693.000.00), por concepto de perjuicios el monto de diez millones de colones (10.000.000.00) asimismo como las costas procesales y personales”. No se conocieron defensas previas, las mismas de difirieron para ser conocidas por el Tribunal de fondo, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba (img. 182-185 de la carpeta principal).

  4. Mediante resolución número N° 35-2019-II, de las ocho horas del veintinueve de abril de 2020, la sección segunda del Tribunal resolvió: Se rechaza la falta de legitimación pasiva y la falta de interés actual alegada por la representación del Estado. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se rechaza en todos sus extremos la demanda. Son las costas de este proceso a cargo de la parte actora y perdidosa, las que generarán intereses legales una vez que sea determinado y exigible su monto” (img. 190-222 de la carpeta principal).

  5. Se realiza una corrección de la sentencia, a las diez horas del nueve de junio de dos mil veinte, en la cual la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, resuelve: "Se corrige error material en el número de la resolución de las ocho horas del veintinueve de abril de dos mil veinte, que en la sentencia del proceso para que se lea correctamente "Res. N°35-2020-II".

  6. No consta la presentación de recurso de casación.

III.- HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de trascendencia para el dictado del siguiente fallo.

IV.- CASO CONCRETO.- La fijación de costas personales, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 76.1 del Código Procesal Civil ya indicado se fija ...en atención al trabajo, al estado y la trascendencia económica del proceso...”. Para este J., esos parámetros fijados por la Ley no constituyen una lista de prelación y excluyente, donde deba aplicarse el primer parámetro de forma obligatoria y sólo en caso excepcional el segundo y el tercero. Más bien, es el criterio de este juzgador que la Ley lo que hace es fijar tres parámetros que pueden ser utilizados por el Juez dependiendo del caso en el que se encuentre, aplicando aquel o aquellos que más se ajusten a la realidad de cada uno de los asuntos. Así, es claro que en aquellos casos donde existe trascendencia económica, sea porque existe una condenatoria dineraria o una estimación prudencial de la demanda, ha de aplicarse como tesis de principio ese parámetro en aplicación de la tabla de honorarios del decreto respectivo para los asuntos con cuantía, por tratarse de un parámetro objetivo que genera certeza para las partes desde el inicio del proceso, reservando los parámetros prudenciales de labores realizadas y estado del proceso para aquellos casos en que no existe una trascendencia económica. En el presente asunto, el Estado ha solicitado se le reconozca de forma prudencial la suma de ¢10.000.000,00 por concepto de costas personales del proceso de conocimiento. La parte ejecutada no se refirió a este tema. Este juzgador considera que no es posible en este caso intentar una liquidación prudencial cuando existen extremos económicos en el asunto que permiten realizar una valoración tasada, por ¢44.693.600,00; calculada con base en la tarifa general de honorarios de abogacía del decreto vigente a la fecha de interposición de la demanda. Esa suma corresponde a la fijación que hiciera la propia parte actora en...

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