Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-05-2022

Fecha30 Mayo 2022
Número de expediente18-000177-1125-LA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Poder Judicial de la República de Costa Rica

EXPEDIENTE

18-00177-1125-LA

TIPO DE PROCESO

DE CONOCIMIENTO

ACTOR(A)

G.E.J..É..N.

DEMANDADO(A)

EL ESTADO

N° 0865-2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Edificio Anexo A, a las diez horas con veinte minutos del treinta de mayo del dos mil veintidós.

Se resuelve CADUCIDAD DEL PROCESO dentro de la causa instaurada el 04 de abril del 2018, por el señor G.E.J..É..N., mayor de edad, divorciado, vecino de Pérez Z.ón y portador de la cédula de identidad 1-0996-0175, contra el Estado. A saber,

CONSIDERANDO

I. ASPECTOS DE TRÁMITE. 1) El 04 de abril del año 2018, se presenta este proceso de conocimiento (Ver imágenes 2 a 69 del expediente digital judicial). 2) Mediante auto de las ocho horas y cuarenta y dos minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho, se le dio traslado a la demanda y el proceso siguió su curso normal en el Juzgado Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Z.ón), hasta que se presentó por parte del Estado la defensa previa de falta de competencia y esta fue acogida por el juzgador a cargo de la tramitación de este expediente, pero fue apelada por la parte actora y así llegó hasta la Sala Primera, quien mediante resolución N° 002828-C-S1-2020, de las nueve horas treinta minutos del primero de diciembre del 2020, declaró definitivamente que la competencia de la tenía la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Imágenes 142 a 145 del expediente electrónico judicial) 3) En el auto de las diez horas cuarenta y siete minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno, este Despacho se arroga la competencia del caso y se ordena la integración de la litis con el señor Domingo Lázaro M., otorgándole 3 días a la parte actora para que aportara un juego de copias de todo lo actuado y la dirección exacta en donde se podría notificar a esa persona (Imagen 184 del expediente judicial digital ), por tal razón, la audiencia se suspendió. 4) Tal auto fue notificado el 07 de septiembre del mismo 2021, como se puede verificar a imagen 186 de este expediente 5) A la fecha del dictado de este auto-sentencia, no se ha cumplido con lo indicado en el punto 4) y han transcurrido más de 6 meses desde la última actuación del Despacho. 6) En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.

II. SOBRE LA CADUCIDAD. Ciertamente el Código Procesal Contencioso Administrativo implicó un cambio sustancial en el modelo procesal vigente hasta ese momento en la jurisdicción contencioso administrativa. Este cuerpo normativo dio un giro al papel de la persona juzgadora, en el sentido de asignarle un rol más activo en procura de alcanzar la verdad real de los hechos, ejercer un control efectivo del ejercicio de la función administrativa y garantizar el respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (Art. 49 Constitución Política, 1, 36 y 82 CPCA). Ahora bien, no obstante el CPCA involucra en mayor medida a la persona administradora de justicia, subsiste la obligación de las partes en cuanto a darle el impulso procesal debido a sus casos. pues indudablemente, cada expediente sigue sometido a la voluntad de las parte que lo presenta. De donde deviene la posibilidad de que las partes incumplan tal deber y paralicen con su inactividad procesal, el avance lógico esperado, y, en consecuencia retardando la solución del conflicto, circunstancia que se traduce no sólo en una violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, sino incluso desde una perspectiva económica, en mayores costos para las partes, dígase sujetos privados y administraciones públicas. De este modo, dadas las negativas consecuencias que implica una inactividad procesal indefinida, el ordenamiento jurídico, en atención a los principios generales del derecho, dotó a la persona juzgadora y a las partes en general, de la herramienta legal que permite solventar este problema, para evitar ese abuso del derecho al que implícitamente y explícitamente se somete a las partes y al Estado con una dilación injustificada del proceso.

''>Su fundamento lo encontramos en los principios de econom''>a procesal, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, seguridad jur''>dica y el derecho a la paz social. As''> por ejemplo, doctrinariamente se ha dicho: "Por consiguiente, cabe concluir, como regla general, que la caducidad sucede en el proceso contencioso administrativo como consecuencia de una paralizaci''>n del procedimiento imputable al demandante. Dicha paralizaci''>n le debe ser imputable al menos a t''>tulo de culpa y nunca en los supuestos de fuerza mayor, ni por causas independientes de la voluntad de los litigantes (...)" (G.S.V.. El Derecho Procesal Administrativo Costarricense. Editorial J.. 1994, San Jos''>, Costa Rica, p. 424 y 425). De hecho, al C''>digo Procesal Contencioso Administrativo (en adelante >CPCA) le fueron adicionados mediante Ley N° 9762 del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" N°239 del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, los artí''>culos 112 bis y 112 ter, en los que se establecen las condiciones para que opera la caducidad del proceso, siendo as''> que el ordinal 112 bis dispone en lo que interesa que: >"(...) La caducidad del proceso sucederá cuando por culpa del actor no se haya procurado su curso por un término superior a los seis meses y no haya recaído sentencia de primera instancia en el asunto, y podrá ser dictada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier persona que tenga interés legítimo. (...) Este procedimiento se regulará atendiendo las siguientes reglas: a) El plazo de caducidad se contará a partir de la última actividad de la parte actora dirigida a la efectiva prosecución del proceso. Las actuaciones que no tengan ese efecto no interrumpen dicho plazo. Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. (...) c) En caso de existir mérito, el tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el proceso, se tendrá por archivado el expediente y ordenará la devolución del expediente administrativo a la entidad pública que se le requirió y haya formado parte de la causa. De igual manera, deberá resolver sobre la condenatoria o no en costas. (...)" De conformidad con lo anterior, resulta claro que la caducidad es una forma anormal de terminación de la relación procesal y que procede ante el abandono del mismo por quien lo ha incoado. O sea que este instituto procesal opera como un hecho derivado de la inactividad de la parte interesada y tiene como fin, evitar que el proceso se mantenga inactivo y se prolongue en tal estado de manera excesiva. ''>Con ella se busca otorgar seguridad jur''>dica tanto a las otras partes, como a la colectividad misma, en aras de robustecer el inters pú''>blico, con la certeza de que se ordenar el archivo de aquellos casos que no tengan el impulso procesal debido.

''>Al respecto nuestra Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en diversos votos, pero espec''>ficamente en la resolucin nú''>mero 982-F-S1-2009 de las 14:40 horas del 17 de setiembre del 2009, (...) en lo que nos interesa, lo siguiente: "(...) la caducidad o perenci''>n de la acci''>n procesal tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso, sin promover actuaci''>n por escrito durante 6 meses a partir del escrito de interposici''>n de la demanda, lo que constituye un remedio procesal apegado a los par''>metros de razonabilidad y proporcionalidad por tratarse de medio a''>o, plazo que una vez transcurrido se sanciona por constituir inactividad culpable de la parte que falta al deber legal de proseguir el juicio. (...), pues una vez requerida la tutela judicial y echado a andar el aparato judicial, no resulta justificable el estancamiento del proceso por desidia o inercia de quien inicialmente lo impuls, impidié''>ndole con ello al Despacho cumplir cabalmente con el mandato de administrar justicia pronta y cumplida (...)" >Al amparo de la ley y de la cita jurisprudencial transcrita, no queda lugar a dudas en cuanto a que los y las administradoras de justicia debemos actuar conforme tales mandatos cuando se presenten situaciones procesales de esa naturaleza.

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Como se indicó supra, este proceso fue incoado desde el 04 de abril del año 2018, se presenta este proceso de conocimiento (Ver imágenes 2 a la 69 del expediente digital judicial) y mdiante auto de las ocho horas y cuarenta y dos minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho, se le dio traslado a la demanda y el proceso siguió su curso normal en el Juzgado Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Z.ón), hasta que se presentó por parte del Estado la defensa previa de falta de competencia y esta fue acogida por el juzgador a cargo de la tramitación de este expediente, pero fue apelada por la parte actora y así llegó hasta la Sala Primera, quien mediante resolución N° 002828-C-S1-2020, de las nueve horas treinta minutos del primero de diciembre del 2020, declaró definitivamente que la competencia de la tenía la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Imágenes 142 a 145 del expediente electrónico judicial). Pero al arrogarse la competencia este Despacho, por mandato de la Sala Primera, en el auto de las diez horas cuarenta...

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