Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 21-07-2022

Fecha21 Julio 2022
Número de expediente21-008171-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

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EXPEDIENTE:

21-008171-1027-CA - 0

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

K.E. HERRERA FALLAS

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

N° 1209-2022-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las diez horas con cincuenta minutos del veintiuno de julio de dos mil veintidós.-

Se conoce defensa previa de ACTO NO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN, dentro del proceso incoado por K.E. HERRERA FALLAS en contra del ESTADO.-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA: En la tramitación de la presente causa se aprecia: a.- Por escrito con fecha de presentación 14 de diciembre de 2021, se formula demanda. [imagen 01 a 11 del expediente].- b.- Por auto de las diez horas treinta y siete minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, se tiene por establecido el proceso de conocimiento y se confiere traslado. [imagen 13 a 14 del expediente].- c.- Por memorial de fecha 09 de marzo de 2022, la parte demandada contesta la demanda e interpone la defensa previa de acto no susceptible de impugnación y la excepción de fondo de falta de derecho. [imagen 25 a 67 del expediente].- d.- Por auto de las diecisiete horas catorce minutos del veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se confiere audiencia a la parte actora de la contestación y excepciones planteadas. [imagen 348 del expediente].- e.- A la fecha, la parte actora no ha contestado la audiencia conferida. [ver los autos].-

II.- OBJETO DEL PROCESO: En este asunto, la parte actora solicita que: "Se declare NULA E INEFICAZ la circular DG-015-2021 de fecha 21 de Octubre de 2021 emanada por el recurrido. Se suspendan los efectos de dicha directriz en mi perjuicio hasta tanto no se resuelva la presente litis.".-

III.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación Estatal considera que lo pretendido en este asunto corresponde a un acto de mero trámite, por cuanto manifiesta que mediante el oficio impugnado se hace de conocimiento de los funcionarios que se van a tomar las medidas en las distintas instancias del MEP. Que de conformidad con el numeral 36 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante, CPCA) sólo es viable contra los actos administrativas finales, definitivos o de trámite con efecto propio. Señala que en este caso y respecto al comunicado que nos ocupa, consideramos, no es un acto administrativo final, ni definitivo, ya que, no resuelve el fondo del asunto, ni es resultado de la impugnación del que si lo hace. Agrega que tampoco se enmarca en los de mero trámite con efecto propio, condición que se presenta cuando estos suspenden indefinidamente la resolución del asunto o hacen imposible su continuación. Finalmente manifiesta que lo impugnado no ostenta ninguno de los requisitos dichos, pues se limita a informar que se van a elaborar mecanismos para comprobar la vacunación de la COVID-19, por lo que considera que la presente acción judicial, resulta inadmisible y así solicita sea declarada.-

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Tal y como se indicó en el punto f) del considerando I de esta resolución, a la fecha no consta que dicha parte haya contestado la audiencia conferida por este Despacho.-

V.- DE LAS CONDUCTAS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN: En materia Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, el numeral 36 del CPCA dispone la conducta administrativa objeto del proceso: La pretensión administrativa será admisible respecto de lo siguiente: a) Las relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo, así como a su existencia, inexistencia o contenido. b) El control del ejercicio de la potestad administrativa. c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio. d) Las actuaciones materiales de la Administración Pública. e) Las conductas omisivas de la Administración Pública. f) Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo.. Asimismo, el precepto 37 señala a partir de qué momento resulta cuestionable: 1) Los actos que para su eficacia requieran publicación, serán impugnables a partir del día siguiente a esta. 2) Serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, aun cuando estas últimas no sean objeto de impugnación. 3) De igual modo, serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, bajo el fundamento de que estas no son conformes a derecho, aunque no se hayan impugnado directamente en su momento oportuno. En tal caso, podrá requerirse la nulidad o anulación del acto concreto, así como la de aquellas normas específicas que le dan fundamento.". De igual manera, el artículo 38 preceptúa cuáles actos resultan inimpugnables: 1) No será admisible la pretensión de nulidad en relación con los actos que, estando viciados, hayan sido consentidos expresamente o sean reproducción de otros anteriores, ya sean definitivos y firmes o confirmatorios de los consentidos. 2) En los procesos civiles de Hacienda no será necesario impugnar el acto que decida el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por su agotamiento..-

VI.- DEL CASO EN CONCRETO. Tal y como se indicó en el considerando anterior, el artículo 36 inciso c) del CPCA establece que será admisible la pretensión "contra los actos administrativos, ya sean finales, definitivos, o de trámite con efecto propio", lo cual significa, contrario sensu, que los actos de trámite que no tienen efecto propio no son impugnables por separado en la vía jurisdiccional. Al respecto, la Sala Primera de C.ón ha indicado que "...sólo se admite la impugnación de los actos "definitivos" o los de "trámite", cuando éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a la vía administrativa o hagan imposible o suspendan su continuación. De su contexto se colige que, cuando se refiere a actos definitivos, se está identificando al "acto final" dictado en un procedimiento administrativo. Esto es, aquel que decide sobre el objeto del procedimiento y constituye la manifestación final de la acción administrativa y produce efectos externos, creando relaciones jurídicas entre la Administración y las demás cosas o personas e imponiendo obligaciones y confiriendo derechos. Más sencillo, el acto final o definitivo es aquel que le pone fin al procedimiento, por ser la manifestación final de voluntad del ente u órgano administrativo. Los de trámite, por su parte, son actos preparatorios de la resolución final. Configuran etapas del procedimiento administrativo que no tienen la virtud de decidir sobre el objeto del procedimiento. Integran el procedimiento antes de la emisión del acto final, mas no expresan voluntad, sino un mero juicio, representación o deseo de la Administración. No producen, en forma directa, efectos jurídicos frente a terceros. Como regla general, no son susceptibles de impugnación en vía jurisdiccional; sin embargo, de manera excepcional se permite, cuando deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que ponen fin a la vía administrativa o hacen imposible o suspenden el procedimiento administrativo" (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 000580-F-S1-2009, del 28 de julio). En el caso de marras, la parte actora incoa este proceso para que en sentencia se declare nula e ineficaz la circular DG-015-2021 de fecha 21 de octubre de 2021. A partir de lo anterior, y con el fin de determinar si la anterior pretensión es o no susceptible de impugnación, este J. procedió a realizar un análisis del oficio impugnado y de esa revisión, denotó que el mismo no es susceptible de ser impugnado, pues concuerda el suscrito con lo indicado por la representación Estatal en su escrito de contestación en cuanto a que por medio de dicho documento se limita a informar a los funcionarios que deben demostrar que cuentan con el esquema de vacunación contra el COVID-19 completo, o al menos en proceso de cumplirla; o en su defecto presentar las pruebas que lo imposibilitan para ello. No se impone ningún plazo ni tampoco ninguna sanción en contra de los funcionarios que no lo hagan. Es decir, es un mero documento informativo. Por lo que, a criterio del suscrito el oficio impugnado no es un acto final, definitivo ni tampoco se enmarca en los de mero trámite con efecto propio, como bien lo señala la representación Estatal. Así las cosas, con fundamento en los numerales 36 inciso c), 66 inciso g) y 120 inciso 1.a) del CPCA, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Firme la presente resolución, se ordena el archivo de los autos.-

POR TANTO

Se declara CON LUGAR la defensa previa de acto no susceptible de impugnación interpuesta por el...

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