Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 27-07-2022

Fecha27 Julio 2022
Número de expediente22-000798-1028-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A.

EXPEDIENTE: 22-000798-1028-CA

PROCESO: ORDINARIO CIVIL DE HACIENDA

ACTOR: M.C.C.

DEMANDADO: INS

Nº 1227-2022-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las catorce horas del veintiséis de julio del dos mil veintidós.-

Se conoce incompetencia por razón de la materia, apreciada de oficio, dentro del proceso de conocimiento establecido por la señora M.C.C., cédula de identidad 6-0312-0701, contra el Instituto Nacional de Seguros.

RESULTANDO:

1.-Mediante escrito presentado el 22 de abril del 2022, aclarado por medio de escrito presentado el 09 de junio del mismo año, la parte actora presentó proceso ordinario, a efectos de que en sentencia se declare:

2.- Mediante resolución de las 10:52 horas del 14 de junio del 2022, el Tribunal dio audiencia por posible incompetencia en razón de la materia. (Imagen 51 del expediente digital).

3.- Mediante escritos visibles a imágenes 24 y 57 del expediente digital, la actora y el INS se opusieron a la incompetencia por razón de la materia.

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO;

I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.- El actor, manifiesta que contrató una póliza de seguros con el INS, siendo que, posteriormente, ante la ocurrencia de un siniestro de tránsito, el asunto se ventiló en la vía penal, donde la actora y el INS fueron condenados al pago de extremos resarcitorios. La actora indica que, como resultado de la condenatoria penal, los interesados interpusieron ejecución de sentencia, donde se estableció el monto a pagar por parte de los condenados, pero que el INS se negó a cumplir con el contrato de seguro suscrito entre las partes de este proceso. Por esa razón, alega acudir ante este Tribunal para que se ordene al INS a cumplir con lo pactado en la póliza de seguros suscrita. La representación del INS señaló que el asunto debe ser conocido por esta jurisdicción.

II. ALCANCES DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA.- El artículo 49 de la Constitución Política, establece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa ejercitada por todas las Administraciones Públicas. El Código Procesal Contencioso Administrativo, en el artículo 1, dispone que esta jurisdicción tendrá por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa. El mismo código, señala en el artículo 36, que la pretensión administrativa será admisible respecto de: a) Las relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo, así como a su exigencia, inexistencia o contenido. b) El control del ejercicio de la potestad administrativa. c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos o de trámite con efecto propio. d) Las actuaciones materiales de la Administración Pública. e) Las conductas omisivas de la Administración Pública. f) Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo. Ahora bien, lo anterior debe complementarse, para efectos de establecer la competencia de esta Jurisdicción para conocer de un determinado asunto, con lo resuelto por la Sala Constitucional mediante la sentencia n° 9928-2010 de las 15:00 horas del 09 de junio del 2010, cuando señaló que los criterios determinantes para deslindar el alcance competencial de esta Jurisdicción, respecto de otros órdenes jurisdiccionales, lo constituyen (i) el contenido material de la pretensión y (ii) el régimen jurídico aplicable. Así, en tal sentido, la Sala Constitucional, en el indicado voto, manifestó que: "(...) los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...) Cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto general de la función administrativa. En consecuencia, es a partir de tales criterios, que debe conocerse la competencia o no de este Tribunal para conocer de este asunto.

III. CASO CONCRETO. SOBRE LA COMPETENCIA.- Sin duda alguna, no fue sino con posterioridad a que se brindara audiencia a las partes sobre la incompetencia, que este Tribunal tuvo por medianamente aclarada la pretensión de la parte accionante, ya que, en su redacción, podría entenderse que existe algún tipo de pretensión enfocada en lo ordenado por otro despacho judicial, más aún cuando, en la pretensión a), la actora manifiesta: "Todo lo anterior conforme a lo ordenado en la sentencia 2020000583 del Juzgado Civil de Puntarenas." De ahí que, con base en ello, este Tribunal otorgó audiencia sobre una posible incompetencia, ya que, los extremos resarcitorios que piden sean cubiertos como parte de la póliza de seguros, devienen precisamente de la mencionada resolución judicial. Sin embargo, luego de apreciadas las manifestaciones de ambas partes, particularmente de la actora, este juzgador estima que el conocimiento de este asunto debe ser conocido en esta sede, pues de conformidad con lo pretendido por la parte, puede afirmarse que se trata este proceso de uno civil de hacienda, ya que el objeto del proceso recae en un pedimento resarcitorio, que además, deviene del ejercicio de la capacidad privada de una entidad que se califica como empresa pública, por lo cual, conforme al numeral 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el proceso debe ser conocido en esta sede.

Ahora bien, tomando en cuenta que este juzgador tuvo confusión en cuanto a la redacción de la pretensión, tal cual se encuentra actualmente (a pesar de la prevención efectuada al actor), estimo necesario, en aras de evitar que pueda surgir alguna confusión en el curso del proceso, que la misma sea aclarada con una redacción en la que, tal como la actora indicó, quede absolutamente claro que no existe ningún tipo de solicitud relacionada con una ejecución de sentencia, sino tan solo con lo que, de nuevo, la propia parte señaló, derivado del cumplimiento de un contrato de seguros. De ahí que, bajo sanción de inadmisibilidad, conforme al artículo 58 CPCA, se le previene a la parte actora, para que en un plazo de tres días hábiles, en un solo escrito, aporte la demanda completa, incluyendo las correcciones que ya efectuó a a misma, en relación con los hechos y el fundamento jurídico, pero, además, donde aclare las pretensiones, particularmente la identificada como "a", de modo tal que, se redacte en los términos en que la propia parte actora indicó, dejando fuera de duda, con esta nueva redacción, lo que en esencia pide la parte y además, no quepa confusión con lo que a este juzgador, reitero, sí se la causó.

POR TANTO

Se declara la competencia por razón de la materia. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto. Por otra parte, bajo sanción de inadmisibilidad, conforme al artículo 58 CPCA, se le previene a la parte actora, para que en un plazo de tres días hábiles, en un solo escrito, aporte la demanda completa, incluyendo las correcciones que ya efectuó a a misma, en relación con los hechos y el fundamento jurídico, pero, además, donde aclare las pretensiones, particularmente la identificada como "a", de modo tal que, se redacte en los términos en que la propia parte actora indicó, dejando fuera de duda, con esta nueva redacción, lo que en esencia pide la parte y además, no quepa confusión con lo que a este juzgador, reitero, sí se la causó. N.íquese.

Alex...

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