Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 26-07-2022

Fecha26 Julio 2022
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

1

AMPARO DE LEGALIDAD (EJECUCIÓN)

Exp N° 20-004587-1027-CA

Actor/ A.F.U.R.

Notificaciones/ L.. S....E.C.

Demandado/EL ESTADO (DNP)

Notificaciones/ Procuradora L.A.R.

N° 507-2022

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. II CIRCUITO JUDICIAL. Anexo A, a las siete horas con treinta minutos del veintiséis de julio del año dos mil veintidós.-

EJECUCIÓN DE SENTENCIA dentro de PROCESO DE AMPARO DE LEGALIDAD interpuesto por A.F.U.R..Í..G., cédula de identidad 300960301, contra EL ESTADO (DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) representado por la Procuradora L.A.R. y como patrocinio letrado de la parte actora el L.. S.E.C. .

RESULTANDO:

1).- Que la parte actora indica como pretensión en la presente causa: 1) que se declare con lugar el proceso de ejecución de sentencia e indica que no se ha dado respuesta a sus solicitudes, 2) que se condene al accionado a cancelar la suma de quinientos mil colones por concepto de daño moral subjetivo, 3) que se condene al accionado al pago de las costas personales del amparo de legalidad y la presente ejecución, los cuales liquida en la suma de ciento ochenta y un mil quinientos colones exactos, según el artículo 46 del Decreto Ejecutivo No. 41457-JP, 4) que se condene al Estado al pago de los intereses sobre las sumas que se condene desde su aprobación hasta su efectivo pago. Desiste expresamente de los extremos de perjuicios y costas procesales (imágenes 02 a 09 del legajo de ejecución).

2).- Que la representación estatal se opuso a las pretensiones de la parte ejecutante. La accionada contestó negativamente a la ejecución oponiéndose a las pretensiones de la parte ejecutante por considerarlas improcedentes, carentes de sustento probatorio y no guardar nexo de causalidad con lo ejecutoriado. Sobre el cumplimiento de la conducta indica la representación estatal que mediante la resolución número MTSS-DMT-RFGOG-371-2021, notificada el 08 de julio de 2021, fueron respondidas las gestiones correspondientes a este caso. Sobre el daño moral subjetivo, indica, en síntesis, que la parte accionante no justifica en forma alguna la afectación que reclama en este extremo y que la indemnización por daño moral subjetivo no procede cuando no existen pruebas o al menos indicios que demuestren ese daño, así como una relación directa de causa - efecto con el mal proceder de la administración pública, obligaciones procesales que la representación estatal indica incumplidas por el accionante. Ahora bien, acerca de las costas liquidadas indica, en síntesis, que se opone por carecer de respaldo probatorio, e indica que, a lo sumo podría fijarse el mínimo legal establecido para estos efectos. Indica la representación estatal que la parte accionante desiste de los extremos de perjuicios y costas procesales (ver imágenes 22 a 27 del legajo de ejecución).

3).- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se perciben errores u omisiones que deban ser subsanados.

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para el dictado de la presente resolución se tienen por acreditados los siguientes: a) que el presente proceso se presentó a estrados judiciales por la actora el 03 de noviembre de 2020 (razón de recibido en imagen 2 del expediente 20-004772-1027-CA acumulado a esta causa); b) que mediante sentencia N° 2020-3739 de las once horas con veinte minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dispuso: "Se declaran CON LUGAR los amparos, en forma individual en favor de cada uno de los recurrentes; de cada uno de los procesos indicados en el considerando III de esta resolución; entendiéndose denegado todo derecho o extremo que no se concede en forma expresa en esta resolución. Por la lesión sistemática al Derecho Fundamental a un Procedimiento Administrativo Pronto y Cumplido, de quienes fueron parte recurrida; se ordena al ESTADO, para que sus agentes a saber: Ministro (a) de Trabajo y Seguridad Social y al Director (a) de la Dirección Nacional de Pensiones, cumplan su deber legal de resolver y notificar dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia, los reclamos administrativos presentados por quienes figuraron como parte recurrente en los procesos citados y descritos en el considerando III de esta resolución. Se condena al ESTADO al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, en forma individual, en favor de quienes figuraron como parte recurrente en los procesos expresamente citados en esta resolución en el considerando III; los cuales se liquidarán, en forma individual también, en Proceso de Ejecución de Sentencia, bajo el número de la presente sumaria acumulada, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, con indicación expresa en el escrito de demanda de ejecución de sentencia, del nombre específico de la persona física o jurídica liquidadora que fungió como actor procesal y del nombre de la sumaria originalmente asignada antes de la acumulación. N. a las partes al medio señalado." (ver imagen 140 del expediente principal); c) que el punto 4) del considerando III del fallo antes cidado indica: "4-) 20-004772-1027-CA interpuesto por A.F.U.R. cédula de identidad 0300960301 pretende se declare la responsabilidad del ESTADO con las consecuencias de ley, por la conducta omisiva de finalizar, dentro del plazo que determina el bloque de legalidad, un reclamo administrativo de fecha 10 de noviembre de 2015, 12 de julio de 2016, 18 de noviembre de 2016, 27 de junio de 2017, 14 de diciembre de 2017, 13 de marzo de 2018, 19 de abril de 2018, 19 de noviembre de 2018, 10 de mayo de 2019, 23 de enero de 2020 y 26 de marzo de 2020 para el reconocimiento de derechos económicos vinculados a su jubilación. En el caso concreto, la parte recurrida no demostró haber resuelto el reclamo dentro del plazo que dicta el bloque de legalidad; no hay pruebas al respecto, por lo cual deberá resolver el reclamo indicado, en el plazo ordenado en la parte dispositiva de esta sentencia." (ver imágenes 138 a 139 del expediente principal); d) que mediante resolución N° MTSS-DMT-RFGOG-371-2021, notificada el 08 de julio de 2021, fueron respondidas las gestiones que motivaron este expediente (ver imágenes 28 a 37 del legajo de ejecución).

II.- HECHOS NO PROBADOS: no se tiene de importancia y consideración para el presente asunto.

III.- ACERCA DEL CUMPLIMIENTO: El fallo ejecutoriado ordenó al accionado, que en el plazo de 15 días hábiles, se resolviera y notificara las gestiones administrativas indicadas en el fallo, se ha ponderado que mediante resolución N° MTSS-DMT-RFGOG-371-2021, notificada el 08 de julio de 2021, fueron respondidas las gestiones correspondientes a este caso. Se declara el cumplimiento de la conducta ordenada en en el fallo. Se le hace ver a la parte accionante que de estar disconforme con lo resuelto en vía administrativa por la Administración demandada en el acto que tuvo por atendido el reclamo objeto del proceso, deberá acudir a la medios establecidos por el ordenamiento jurídico para combatir el acto en cuestión, ya sea en vía administrativa o judicial.

IV. ALEGACIONES SOBRE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO: Aduce el accionante, en síntesis, que la conducta omisiva de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consistió en no dar respuesta a solicitudes de reajuste o revalorización y actualización del monto de pensión. A su vez, con respecto al daño moral subjetivo refiere a la inactividad e inercia de la administración en resolver sus solicitudes, indica que se trata de una persona que goza de una pensión, y que tiene necesidad de recibir pagos actualizados para hacer frente a sus diversas necesidades, de manera que si no se reciben las diferencias adeudadas en su oportunidad se generan sentimientos de enojo, frustración, angustia, zozobra y desesperación que generan afectación de su estado anímico e incluso depresión al no poder disfrutar de los beneficios, considera que el monto solicitado es acorde con la intensidad del año ocasionado y parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y deben considerarse las circunstancias particulares del accionante y su situación de vulnerabilidad (ver imágenes 3 a 6 del legajo de ejecución).

V.- ACERCA DEL DAÑO MORAL PRETENDIDO: El primer extremo que ha entrar a considerarse es el referente al rubro por "daño moral" que pretende el accionante en su ejecución. Con respecto al extremo del daño moral cabe primero hacer una diferenciación elemental entre el daño moral objetivo y subjetivo, según ha señalado la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data: "VIII. El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desanimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., g. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el...

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