Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, 23-07-2019

Fecha23 Julio 2019
Número de expediente15-004066-1027-CA
EmisorSección IV (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola)
EXPEDIENTE: 15-004066-1027-CA
PROCESO: CIVIL DE HACIENDA
ACTORA: [Nombre 001]
DEMANDADO: BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
No. 060-2019-IV.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las doce horas del veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Proceso civil de hacienda incoado por el señor [Nombre 001], [...], contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por el Licenciado W.G.Q. carné 9830. Intervienen como apoderados especiales judiciales del actor, el Licenciado J.F.C.F., carné 9826 y el Licenciado A.M.M., carné 4117.
RESULTANDO:
I.- Por escrito presentado el día 12 de mayo de 2015 el actor, planteó proceso civil de hacienda para que en sentencia se declare: 1-. Que la entidad demandada BPDC actuó de form a n e gligente y contra ria a las norma s bancarias al entregar a un tercero no autorizado, la suma de ¢ 45.000.000 de su cuenta de ahorros número [Valor 002], incurriendo en una responsabilidad objetiva contraria a las normas de consumo establecidas en la Ley. 2-. Que el Banco es responsable del daño patrimonial y moral que sufrió por su negligencia. 3-. Que se condene al Banco al pago de las costas de esta acción y al pago de los daños y perjuicios que dedujo en pretensión accesoria de la siguiente manera: POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Que en sentencia se declare la responsabilidad del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y se le condene al pago de los siguientes extremos: DAÑO MATERIAL: La suma de ¢45.000.000 que es la suma de dinero que le fue sustraída de su cuenta de ahorros y entregada por el Banco demandado a quien suplantó su identidad. DAÑO MORAL: La suma de ¢20 .0 00.000, los cuales se justifican por los daños a su integridad moral, emocional y psíquica sufrida por los actos mencionados. Que se trata de una persona ordenada que a través de su trabajo como médico ha podido acumular algunos ahorros para enfrentar eventuales gastos de su etapa de jubilación que pronto asumirá. Que esos ahorros los depositó en una entidad bancaria, lejos del posible peligro de ser sustraídos. Entendió que la entidad demandada asumía con la firma del contrato respectivo, la obligación de custodiar de la forma más eficiente sus recursos. Que la angustia que ha sufrido después de los hechos ha sido devastadora. La impresión de ver de la noche a la mañana que su capital de ahorro le fue sustraído, en principio, sin ni siquiera saber quién o cómo, fue indescriptible . Que esa angustia se agrava en virtud de la negativa del Banco demandado a realizar un procedimiento interno que estableciera responsabilidades y se cumpliera con lo que le interesa, que es la devolución de la suma sustraída. PERJUICIOS: Solicitó se condene al Banco demandado al pago de los intereses que la suma reclamada hubiese generado desde el momento de la sustracción hasta efectiva ejecución de este proceso. (Respaldo digital en poder del Tribunal).
II.- Por resolución de las 14:28 horas del 28 de mayo de 2015, se dio traslado de la demanda al Banco Popular y de Desarrollo Comunal. (Ver expediente digital).
III.- Por escrito recibido el 24 de agosto de 2015, la representación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contestó negativamente la demanda y en su defensa opuso la excepción de falta de derecho. (Ver expediente digital).
IV.- El día 13 de octubre de 2016 se realizó la audiencia preliminar, con presencia de las partes. (Respaldo digital en poder del Tribunal).
V.- Que el juicio oral y público se llevó a cabo el día 09 de julio de 2019, en el que las partes rindieron sus alegatos de apertura, se evacuó la prueba testimonial del señor L.A.M.A., cédula número 1-1183-0817 y se recibieron sus conclusiones. (Respaldo digital en poder del Tribunal).
VI.- En el procedimiento se han seguido las prescripciones de ley y no se observan vicios capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 111.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo para los asuntos muy complejos, previa deliberación de rigor y por unanimidad. Concurren con su voto los co-jueces C.R. y B.G..
Redacta el J.P.S.L. .
CONSIDERANDO:
I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para el resultado del asunto se tiene: 1) Que el señor [Nombre 001] al menos para el 14 de mayo de 2014 poseía una cuenta de ahorros en colones en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. (Hecho no controvertido). 2) Que en el punto 3 denominado "Trámites con terceras personas" del " Manual de Producto de Ahorro Voluntario Colones o Dólares" Código No. PROD-2-0-02-24 de agosto de 2013, el Banco Popular reguló los trámites y estableció requisitos para el uso de un poder especial o general. (Ver folios del 1 al 25 del expediente denominado Manual de Producto de Ahorro Voluntario Colones o Dólares" Código No. PROD-2-0-02-24 año 2013 versión 03). 3) Que por Escritura Pública No. 157 otorgada ante el Notario Público [Nombre 002] R.R. el día 5 de mayo de 2014, se otorgó Poder Generalísimo sin Límite de Suma, por quien compareció diciendo llamarse [Nombre 001] a favor de [Nombre 005]. Poder que fue inscrito ante el Registro Nacional el día 07 de mayo de 2014. (Ver folios del 20 al 29 del expediente administrativo denominado L.. M.G.V.B.P.Z.. 4) Que el día 14 de mayo de 2014, se apersonó a las oficinas centrales del Banco Popular en San José (CSF Catedral), el señor [Nombre 005], cédula [Valor 003] y utilizando el Poder General retiró la suma de 45 millones de colones de la cuenta del actor. ( Ver folios del 10 al 15 del expediente denominado informe de seguridad). 5) Que el día 16 de mayo de 2014, el señor [Nombre 001] denunció ante el Banco Popular la sustracción de 45 millones de su cuenta de ahorros y para los efectos adjuntó copia de la denuncia que por ese hecho planteó ante el Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial en la Delegación Regional de P.Z.. (Ver folios del 3 al 8 del expediente denominado informe de seguridad). 6) Que en el oficio ASEG-0856-2014, del 16 de mayo de 2014, la División de Bienes y Servicios, Área de Seguridad del Banco Popular, concluyó que el día 14 de mayo de 2014, se presentó a la CSF Catedral el señor [Nombre 005] con un Poder Generalísimo inscrito en el Registro Nacional, siendo atendido atendido por el plataformista L.A.M.A., quien realizó el trámite aplicando el procedimiento para ese fin y retiró la suma de 45 millones de colones de la cuenta del actor, por lo que no procedía el reintegro de la suma reclamada. (Ver folios del 34 al 39 del expediente denominado informe de seguridad). 7) Por oficio SGN-0899-2014 del 06 de junio de 2014, la Subgerencia General de Negocios del Banco, rechazó el reclamo planteado por el actor con base en el informe levantado por la División de Bienes y Servicios, Área de Seguridad del Banco Popular. (Ver folios del 16 al 18 del expediente denominado informe de seguridad).
II.- HECHOS NO PROBADOS: 1) Que el poder utilizado para realizar la transacción fuere falso. (No se acreditó tal situación).
III.- OBJETO DEL PROCESO Y ARGUMENTO DE LAS PARTES: El actor solicitó que en sentencia se condene al Banco Popular a reintegrarle la suma de 45 millones de colones que le fue sustraída, en su criterio, por falta de controles, más sus intereses y la suma de 20 millones por concepto de daño moral. Se trata de un típico proceso civil de hacienda, en el que la relación jurídica que vinculó a las partes, se basa en la existencia de una relación de consumo de corte mercantil. De este modo, nos limitaremos a determinar si procede o no la responsabilidad reclamada y por ende lo pretendido a partir del régimen jurídico que priva en esta materia bancaria, en lo que entre los bancos y sus clientes, ha sido reconocida desde ya vieja data la existencia de una relación de consumo y claro está, en aplicación de la normativa que rige ese tipo de relaciones. La representación de la parte actora señaló en lo que interesa y a manera de síntesis : Que ante el Notario Público C.A.R.R., cédula 1-454-097 carné No. 13114, con oficina en Alajuelita se otorgó de manera fraudulenta un poder generalísimo a favor del señor [Nombre 005], cédula [Valor 003]. Poder que se inscribió en el Registro Nacional el día 05 de mayo de 2014. Que el 14 de mayo de 2014, acudió al cajero automático y se percató que en su cuenta corriente había un faltante de 45 millones de colones. Que preocupado por el faltante de dinero, se presentó al Banco y de acuerdo a las investigaciones realizadas, se tuvo que el día 14 de mayo de 2014, el señor [Nombre 005], se presentó a la ventanilla del Centro de Servicios Financieros Catedral, del Banco Popular y valiéndose del Poder Generalísimo falso, retiró de su cuenta, la suma de 45 millones de colones. Que presentó reclamo ante el Banco solicitando la devolución del dinero, sin embargo el Banco, señaló que, la responsabilidad de lo sucedido recae en el Notario, ya que ellos entregaron el dinero con base en el Poder Generalísimo otorgado, y que el banco no tenía potestad legal de negar la transacción. Que fue hasta un día hábil después que presentó el reclamo por la sustracción de su dinero, sea el 15 de mayo de 2014, que el BPDC emitió la circular No. 842-2014 estableciendo hasta ese momento un protocolo de seguridad para que ese tipo de situaciones no se repitiera. Afirma que el Banco hasta antes de ese hecho no había adoptado medida de seguridad alguna con relación a la suplantación de identidad y que el Banco tenía los mecanismos adecuados para prevenir ese tipo de fraude. En la audiencia de juicio reiteró sus alegatos, afirmando que el actor en su condición de Médico laboró por más de 40 años para la...

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