Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 07-02-2023

Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente20-004458-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

*200044581027CA*

EXPEDIENTE:

20-004458-1027-CA - 7

PROCESO

CONOCIMIENTO

ACTOR/A

RICARDO ARTURO DE JESUS RODRIGUEZ SOTO

DEMANDADO/A

ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS

N166

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉGOICOECHEAa las catorce horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil veintitrés.-

Se declara caducidad dentro en proceso de conocimiento interpuesto por el señor R.R..Í..G.S., quien es mayor, casado, portador de la cédula de identidad 0105590382, vecino de San José, representado por su Abogado Director, L.. J.P.B.Q., Código Profesional 27057, contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO (RECOPE) y ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS.

CONSIDERANDO

1. Antecedentes procesales

a) El día 14 de diciembre de 2021, se presentó formal escrito de demanda ante esta jurisdicción.

b) Mediante resolución dictada por este Tribunal de las quince horas cuarenta y nueve minutos del once de mayo de dos mil veintidós se le ordenó a la persona actora aportar copia de toda la prueba ofrecida.

c) Pese a haber presentado escrito el día 19 de mayo de 2022, verificado el CD aportado, contiene únicamente las copias de la demanda y no así de la prueba ordenada.

2. Sobre la caducidad del proceso. El Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), establecía el impulso procesal de oficio como regla, por lo que en la jurisdicción contencioso administrativa, la caducidad no se contemplaba como un modo de finalización del proceso. Sin embargo, mediante el artículo 1 de la ley N° 9762 del 29 de octubre de 2019, se reformó el artículo 112 adicionando el artículo 112 bis, que dispuso la caducidad del proceso, cuando por culpa del actor no se haya procurado su curso por un término superior a los seis meses y no haya recaído sentencia de primera instancia. Además, la caducidad podrá ser dictada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier persona que tenga interés legítimo. Ahorabien, ese artículo 112 bis incisos a y b, del CPCA se establece lo siguiente: artículo 112 bis- "a) El plazo de caducidad se contará a partir de la última actividad de la parte actora dirigida a la efectiva prosecución del proceso. Las actuaciones que no tengan ese efecto no interrumpen dicho plazo. Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. (b)...). c) En caso de existir mérito, el tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el proceso, se tendrá por archivado el expediente y ordenará la devolución del expediente administrativo a la entidad pública que se le requirió y haya formado parte de la causa. De igual manera, deberá resolver sobre la condenatoria o no en costas.". Ahora bien, la norma señala ciertos requisitos que deben concurrir para la declaratoria de la caducidad. Así, es procedente cuando: 1- la paralización del proceso es imputable a la parte actora, quien debe instar el impulso del proceso cumpliendo con el acto procesal prevenido. 2- El tiempo de la inactividad sea superior a los seis meses. 3- No se haya dictado sentencia de primera instancia. Por otra parte, la norma también establece que la caducidad puede ser declarada de oficio por la persona juzgadora. Que el plazo se contará a partir de la última actividad de la parte actora dirigida a la efectiva prosecución del proceso, y, que se deberá resolver sobre la condenatoria o no en costas. En cuanto a los efectos, el artículo 112 bis, dispone en el inciso d), que declarada la caducidad se extingue el proceso, pero no impide a la parte formular nuevamente sus pretensiones. De manera que, con fundamento en los parámetros que establece la norma, se analiza la procedencia de la figura de la caducidad del proceso de la presente demanda.

3. Sobre la caducidad en caso concreto. Como se indicó, en el presente caso la persona accionante presentó una demanda ordinaria ante esta jurisdicción. Ahora bien, mediante la prevención soobre aportar copia de la prueba ofrecida en el memoria de demanda, ordenada en la resolución dictada por este Tribunal a las quince horas cuarenta y nueve minutos del once de mayo de dos mil veintidós, lo cual no ha satisfecho al momento de dictado de esta resolución. En tal forma, siendo que en este momento ha sido incumplido lo prevenido para...

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