Tipo de proceso | III- OBJETO DEL PROCESO: En el presente proceso se pretende la nulidad de cláusulas contractuales que definen la tasa de interés piso y la tasa de interés techo que determina los términos contractuales del contrato de préstamo suscrito entre los accionantes y el Banco Nacional de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Banco Crédito Agrícola de Cartago, solicitando además, el pago en exceso de la garantías hipotecarias y de los gastos de formalización, incapacidad de pago y nulidad del remate por ejecución de garantía de Fideicomiso, como consecuencia de esa nulidad la devolución de los dineros cancelados con ocasión de la definición de ese tipo de interés constituido como daño material. La parte actora fundamenta su demanda con base en los siguientes argumentos: Entre la parte actora, y los demandados hubo o hay una relación de consumo por servicios financieros. La parte actora se dedica al engorde de ganado y lechería, con una baja escolaridad, no llegó al colegio, tiene una esposa y varios hijos que dependen económicamente de él. En los contratos mercantiles de préstamo de dinero, así como en las escrituras públicas, se visualizan cláusulas abusivas, tales como: a. Con respecto a los Intereses Corrientes, se reprochan intereses muy altos, puntos fijos porcentuales muy altos, tasa piso en las operaciones de crédito, sin tasa techo en todas las operaciones de crédito. Todos ellos encarecen el monto a pagar en las cuotas mensuales. b. Vencimiento anticipado de la obligación crediticia con solo un mes de mora, mediante una cláusula no negociada con el deudor. c. Con respecto a las comisiones, se reprocha la Falta de información de los porcentajes y montos cobrados en la mayoría de las operaciones crediticias y la no entrega de facturas. d. Con respecto a los costos de notarios públicos y peritajes, se reprocha la falta de información de los porcentajes, montos cobrados y la no entrega de facturas. e. Con respecto a la garantía en la mayoría de los casos se reprocha que sea excesiva en total desproporción en relación al valor del crédito y el valor del bien inmueble. e. Renuncias a derechos, tales como al domicilio, a la disponibilidad de la propiedad privada, a la notificación de la cesión de derechos del acreedor y la cesión de derechos del deudor, a la imputación de pagos, a los requerimientos de pago y al proceso de cobro judicial, para realizar el remate mediante notario público. Falta de información: Las entidades bancarias demandadas no advirtieron sobre los riesgos de las consecuencias de intereses y variables sin tasa techo y con tasa piso, así como la vulnerabilidad que podrían enfrentar con respecto a la capacidad de pago. El lenguaje que consta en las escrituras públicas y contratos mercantiles es un lenguaje jurídico cuyo entendimiento no se encuentra al alcance de un "agricultor, con el agravante que no le dan una copia antes de firmar el contrato, para estudiarlo, analizarlo y asesorarse con especialistas, sino que se lo leen en el momento de la firma, en donde el entendimiento es nulo. Operación N° 30172979 Banco Nacional de Costa Rica. El día 17 de junio del año 2003, obtuvo un crédito por la suma de ¢30.000.000 a 10 años plazo, con intereses referenciados a una tasa del 25% en una tasa piso de 19% y una tasa techo de 27 puntos porcentuales, para la cancelación de pasivos por compra de finca ganadera, resarcirse capital por inversiones realizadas en la finca y actividad comercial. Las cuotas mensuales inician por la suma de ¢682.478, comprendiendo amortización e intereses y el saldo al vencimiento. El crédito queda garantizado con hipoteca abierta de primer grado sobre finca del Partido de Alajuela, matricula Folio real N° 378071-000. Operado N° 57-1-30437518, Banco Nacional de Costa Rica. El día 3 de marzo del año 2008; se obtuvo un crédito o por la suma de ¢10.000.000 a 15 años plazo con intereses referenciados para los primeros, 2 años a la tasa básica Pasiva más 2.50 puntos porcentuales, que 1 día de la Formalización era de 8%, para el tercer año era la Tasa Básica Pasiva más 2.75 puntos porcentuales. Del cuarto año hasta el vencimiento del crédito era la Tasa Básica Pasiva más 3.75 puntos porcentuales. El crédito otorga una tasa piso de 8% y una tasa techo de 27 puntos porcentuales. El plan de inversión fue destinado para vivienda. Las cuotas mensuales inician por la suma de ¢95.575,00 comprendiendo amortización e intereses y el saldo al vencimiento. El crédito queda garantizado con hipoteca abierta de segundo grado sobre finca del partido de Alajuela, matricula Folio real N° 2-378054-000. Operación N° 06-17-652384-0 con el Banco Popular y Desarrollo Comunal. El día 8 del mes de octubre del 2008, se obtuvo un crédito por la suma de ¢16.600.000 a 10 años plazo, con intereses referenciados a una tasa del 15% anual, con una tasa techo inalcanzable de 20 puntos porcentuales sobre la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica. El plan de inversión era la compra de semovientes. Las cuotas mensuales inician por la suma de ¢278.772, más los seguros a partir del 8 de noviembre del año 2008. El sub préstamo queda garantizado con la hipoteca de primer grado sobre la finca del Partido de Alajuela. La falta de pago oportuno de una sola cuota del principal o intereses, dará por vencida y hará exigible toda la obligación y consecuentemente se ejecutara la garantía otorgada mediante escritura pública número 91, Operación N° 57-14-30479848. El día 20 de marzo del año 2009, se obtuvo crédito por la suma de ¢53.000.000 a 15 años en intereses referenciados a la TBP más 3.75, la cual a la fecha de formalización era de 16 puntos porcentuales. El crédito tenía una tasa piso de 12% y una tasa techo de 27 puntos porcentuales, para la instalación de un invernadero para implementar el sistema de ganado de desarrollo, cría y engorde, y mejoras de la finca ganadera (cercado). Las cuotas mensuales inician por la suma de ¢778.411, comprendiendo amortización e intereses y el saldo al vencimiento. El crédito queda garantizado con hipoteca abierta sobre la finca madre 2-378054-000. Todas las operaciones anteriores se cancelan por medio del crédito, ante Bancrédito. Operación No 0403 009 30688701 BANCREDITO. El 15 de junio del 2010, Bancrédito le otorgó un crédito por la suma de 650.000 millones de colones a 12 año plazo con la finalidad de cancelar pasivos ante el BCR, BPDC y BNCR, entre otros, con intereses muy altos, con una tasa escalonada y referenciada a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica más puntos fijos muy altos, a saber: el primer año se adicionan 5.75 puntos porcentuales, el segundo año 6 puntos porcentuales fijo y a partir del tercer año se adicionan 6.25 puntos porcentuales fijos sin tasa techo, con una tasa piso de 13% anual, con garantía de fideicomiso que pesa sobre los bienes inmuebles de la Provincia de Alajuela. La cuota mensual inicia por la suma de 10.926.462,76 colones. Nunca tuvo capacidad de pago para hacerle frente a la deuda, por lo que la esposa del consumidor recibió una nota el pasado viernes, en donde dice que, por la morosidad de 129 días, se va a proceder conforme indica el fideicomiso, el cual dice que en caso de atraso se realiza el remate vía notario público. Antes de firmar, el consumidor le pidió una copia de su expediente de forma verbal, la cual la negaron, aludiendo que esa información es solamente del banco. Antes de firmar con Bancrédito, preguntó varias veces: "¿me alcanza para pagar el crédito?", la respuesta fue positiva de forma reiterada. Entonces dijo: "si me alcanza, firmo". La principal fuente de ingresos proviene de la lechería, la cual genera aproximadamente 6 millones de colones por mes. El ganado de engorde, cada vez se ha disminuido más por los costos financieros, de 70 semovientes, quedan 25 terneros. Bancrédito obtiene de la Dos Pinos directamente el 100% del total de los ingresos de la lechería, la cual no alcanza ni para cancelar la cuota mensual completa, les deja sin dinero para pagar las planillas de los 8 peones de la lechería que ronda en 2 millones de colones aproximadamente sin cargas sociales, les deja sin dinero para pagar la electricidad de la lechería que asciende a la suma de 600.000 de colones, impuestos territoriales impuestos de la renta, etc. Hay voluntad de pago de la cuota mensual, pero enfrentaba falta de capacidad de pago debido a las condiciones crediticias abusivas que encarecen el crédito de forma desproporcionada y al erróneo análisis de capacidad de pago que realizó el banco. El análisis de capacidad de pago por parte de Bancrédito fue mal realizado, ya que no contempla la normativa del Reglamento 1-05 SUGEF que en su artículo 7 establece que el análisis debe tomar en cuenta las vulnerabilidades, lo cual no se hizo en el caso en cuestión. Sobre el daño moral: la afectación económica que le ha generado la operación crediticia con Bancrédito, ha dado lugar a problemas familiares, problemas con los peones de la finca, estrés, preocupación, desesperación, impotencia y sufrimiento. Banco Improsa en condición de Fiduciario ejecutó el remate sin resolver el incidente de oposición, como en Derecho corresponde. La Dos Pinos le entrega directamente al acreedor el dinero del pago de leche, confiscando los ingresos del consumidor. Los intereses corrientes dependen de un factor variable y de un factor fijo, veamos: El Factor variable se encuentra referenciado a la "Tasa Básica Pasiva a 6 meses plazo del Banco Central de Costa Rica. El Factor fijo se establece mediante puntos porcentuales fijos. En las operaciones de crédito se establecía altos puntos adicionales. El artículo 497 del Código de Comercio, establece que los intereses pueden ser fijos o variables. Si se eligen variables, para determinar la variación pueden pactarse tasas de referencia nacional o internacional. El artículo 499 del mismo cuerpo normativo indica que "los intereses se pagarán en los términos del convenio". En el caso en cuestión, no hubo una negociación sobre la tasa referenciada ni sobre los puntos fijos, ya que se establecieron unilateralmente por parte de las entidades demandadas. Las cláusulas conocidas como tasa piso en Costa Rica o cláusula suelo en España, son las que se incorporan en contratos de préstamo hipotecario formalizados a un tipo de interés variable y cuya finalidad es suponer un límite a las bajadas de los tipos de interés. En todas las operaciones de crédito que ha habido entre las partes, la entidad bancaria adicionó una cláusula denominada "tasa piso" por medio de la cual estableció un porcentaje mínimo en la tasa comente con la finalidad de proteger sus intereses económicos en el caso de que el factor variable se reduzca a montos inferiores a los deseados para el cobro de los intereses. Este tipo de cláusulas van en contra de las exigencias de la buena Fe y equidad, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato en tanto supone un perjuicio para los consumidores el no permitirles disfrutar de las disminuciones de los tipos de interés de referencia, que se están produciendo en la actualidad y, por el contrario, no les protege frente a aumentos de los tipos pues la tasa techo brilla por su ausencia, aumentando el riesgo innecesariamente. El derecho de información que protege al consumidor, como parte débil en la relación contractual en relaciones de consumo tan complejas y riesgosas como estas no se puede conformar con la simple entrega de la copia de una escritura pública o contrato en donde se mencionan los intereses, ya que lo importante es que el deudor entienda las condiciones del contrato de préstamo mercantil. Desde la perspectiva de la reciprocidad de partes, solo cabría reputar en principio la Licitud de todo pacto de cobertura o de limitación de riesgos de variabilidad, que cubriere recíprocamente a ambas partes en igual o análoga medida o alcance. Por ejemplo, si la tasa de interés corriente inicia al 6% y la cláusula piso es del 5% (1 punto inferior a la tasa inicial), el consumidor tiene derecho a la cláusula techo y que la misma no sea superior al 7% (1 punto superior a la tasa inicial). Sin embargo, en los créditos de las partes actoras, la tasa de interés de las operaciones de crédito cuenta con tasa piso y no cuentan con tasa techo. En algunos casos la tasa piso era igual al porcentaje de la tasa corriente y en otros créditos, correspondía a pocos puntos porcentuales menos. La tasa piso encareció los costos del crédito, toda vez que tanto la tasa libor como la tasa Prime Rate han disminuido notoriamente en los últimos 4 años, ya que de 4 y 5 puntos ha disminuido a 0.80, de lo cual no ha podido beneficiarse el deudor por la cláusula establecida en el contrato de adhesión. La omisión de la tasa techo ha encarecido los créditos con intereses referenciados a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, porque ha subido hasta 8 puntos desde el año 2007. En los contratos bancarios no se encuentran tasas techos, para proteger los intereses económicos del usuario, en el caso de que los intereses a los que han sido referenciados los créditos suban a puntos que inclusive pongan en mayor riesgo la capacidad de pago del deudor. El inciso q) del artículo 1023 del Código Civil establece la nulidad de la cláusula contractual que autorice al vendedor para aumentar el precio fijado de forma unilateral, sin conceder al adherente la posibilidad de rescindirlo, lo cual es aplicable al factor variable de intereses corrientes según tasa referenciada sin tasa techo. Es abusivo que los bancos establezcan que los intereses corrientes se encuentren referenciados a tasas sumamente fluctuantes sin una "Tasa Techo". Es aceptable que los intereses corrientes dependan de tasas fluctuantes, siempre y cuando el aumento de las mismas sea proporcional con respecto a la tasa que se encontraba al momento de la firma del contrato de crédito bancario. Según la jurisprudencia española, la cláusula suelo [tasa piso] no es una cláusula abusiva por sí misma, depende de la cláusula techo. Por ejemplo si la cláusula suelo es del 3% y la cláusula techo es del 6%, "bendita cláusula". Si la cláusula techo va por muy encima de la cláusula suelo o no existe, hay cláusula abusiva por el desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes, por la absoluta desproporcionalidad en beneficio del banco, sin beneficio alguno para el consumidor, sino más bien con grave perjuicio para este último, lo que va en contra de una relación justa y equitativa de consumo. Los pagarés y contratos mercantiles de préstamo de dinero establecen una cláusula comúnmente denominada "vencimiento anticipado". Las cláusulas de vencimiento anticipado son cláusulas predispuestas por la Entidad de Crédito que el prestatario (adherente) ineludiblemente tiene que aceptar si pretende la obtención del préstamo. Hay que advertir que, en la práctica de la sede bancaria, los elementos esenciales del contrato se reflejan en cláusulas financieras predispuestas por el contrato de adhesión y no en pactos negociados individual y particularmente por las partes. Aunque la normativa indica lo contrario, en efecto el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, establece que toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera por partes en cuotas periódicas, "llevará implícita la conformación de que el total de la deuda podrá considerarse vencido y exigible, con solo la falta de pago de un período de intereses, o de una de las cuotas o partes del principal si hubieren convenido.". En el mismo sentido, el artículo 420 del Código de Comercio establece que "Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo convenio en contrario, la falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación.". En el caso en cuestión, las entidades bancarias no negociaron nada sobre el particular, simplemente se firmaron contratos que ya venían escritos y redactados por la entidad bancaria, sin mayor explicación e información. La nulidad de la cláusula no se fundamenta por ir en contra de la libertad de contratación, ya que esos pactos son válidos cuando las cláusulas son negociadas, sino por ser una cláusula predispuesta, sin previo acuerdo y causante de una situación de desequilibrio entre las partes, en perjuicio del adherente. En principio, en el supuesto que se dé la causa de vencimiento anticipado, la totalidad de la deuda debe considerarse tan vencida y exigible como la que vence en la fecha prevista al finalizar el plazo del crédito y en caso de que no se pueda realizar el pago de todo lo debido, se procede al remate judicial, en cuyo caso el deudor pierde el bien dado en garantía, así como su posibilidad de ser sujeto de crédito. Las cláusulas de vencimiento anticipado de un préstamo de dinero en la que el prestamista es una entidad de crédito y el adherente es un particular, pueden ser condiciones generales válidas de contratación, siempre que sean negociadas de forma individual, no sean desequilibradas ni contengan plazos desproporcionados o estrangulatorios )Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), artículo 42 nulidad absoluta de cláusulas abusivas: incisos a), b), c), d) y nulidad relativa de cláusulas abusivas: incisos a) y b). La cláusula de vencimiento anticipado por el atraso de un solo mes de cuota no solo es abusiva, contraria a la buena fe contractual, no equitativa, sino que su simple existencia genera una gran presión y estrés al deudor por la amenaza que lleva inmersa de perderlo todo en cualquier momento, ya que un mes de atraso le puede suceder a cualquier deudor. En la mayoría de las operaciones de crédito, el deudor desconoce el monto que ha pagado por concepto de comisiones y no recibe una factura por comisión por gastos de formalización del crédito. El artículo 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece que "en los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente" y en consecuencia son abusivas y absolutamente nulas las cláusulas que no indiquen las condiciones de pago, en donde se mencionan los cargos y comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato (inciso j). Asimismo, hay nulidad relativa de la cláusula según el inciso c, cuando obligue a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos. Asimismo, el inciso p) del artículo 1023 del Código Civil establece la nulidad de las cláusulas contractuales que no determinan el precio. El artículo 178 del reglamento de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece que, en el contenido del contrato, se debe especificar el precio final del bien o servicio objeto del contrato, que incluye todos los costos en los cuales incurrirá el contratante para obtenerlo. Asimismo, en el caso de que el precio final se pague en tractos, el contrato deberá incluir el número de pagos o cuotas, su periodicidad y el importe de cada uno de ellos. Norma que ha sido totalmente vulnerada por las partes demandadas. Los contratos del Banco Nacional establecen que las comisiones se cobran con base al manual de comisiones del Banco Nacional de Costa Rica, la cual son desconocidas por los clientes del banco y no se encuentran publicadas en la Gaceta. La obligación del empresario entregar factura, la cual es deducible del pago de impuestos de renta. Sobre el particular la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece: "Artículo 34.- Obligaciones del comerciante. Son obligaciones del comerciante y el productor; con el consumidor; las siguientes: Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra". Por lo anterior, reclamamos la devolución del dinero pagado sin la debida información al consumidor y sin factura, sobre los montos de las comisiones por gastos de formalización de las operaciones de crédito. El reproche va con respecto a la falta de información sobre el costo final por cada operación de crédito por pago de honorarios de notario público, inscripción registral y peritaje. El artículo 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece que "en los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente" y en consecuencia son abusivas y absolutamente nulas las cláusulas que no indiquen las condiciones de pago, en donde se mencionan los cargos, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato (inciso j). Asimismo, el inciso p) del artículo 1023 del Código Civil establece la nulidad de las cláusulas contractuales que no determinan el precio. El artículo 178 del reglamento de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece que en el contenido del contrato, se debe especificar el precio final del bien o servicio objeto del contrato, que incluye todos los costos en los cuales incurrirá el contratante para obtenerlo. Asimismo, en el caso de que el precio final se pague en tractos, el contrato deberá incluir el número de pagos o cuotas, su periodicidad y el importe de cada uno de ellos. Norma que ha sido totalmente vulnerada por la parte demandada. La obligación del empresario entregar factura, la cual es deducible del pago de impuestos de renta. Por lo anterior, reclamamos la devolución del dinero pagado sin la debida información al consumidor y sin factura, sobre los montos de honorarios de notario público, inscripción registral y peritaje. El artículo 1023 del Código Civil, establece una lista de cláusulas contractuales. viciadas de nulidad, en donde se incluyen las garantías excesivas en el inciso l), al decir: A solicitud de parte los tribunales declararán la nulidad absoluta de las siguientes cláusulas contractuales: la que autorice al vendedor u oferente, en una venta a plazos, para exigir del comprador o adherente garantías excesivas a juicio de los tribunales." El Acuerdo SUGEF 1-05 denominado "Reglamento para la calificación de deudores", en el capítulo III denominado Estimaciones, en su artículo 14 dice: "Artículo 14. Garantías. Las garantías y el porcentaje máximo de su valor que puede considerarse para el cálculo de las estimaciones y porcentaje de aceptación máximo) son los siguientes: a) Hipoteca sobre terrenos y edificaciones: el 80% del valor del avalúo menos el saldo de los gravámenes de mayor prelación". Valga decir que, en los créditos con garantía hipotecaria, el monto del dinero prestado por la entidad bancaria debe corresponder al 80% del valor de la garantía hipotecaria. La garantía en exceso corresponde a una cláusula abusiva. En los contratos de adhesión se visualizan renuncias al domicilio, a la disponibilidad de la propiedad privada, a la cesión de derechos del deudor, a la notificación de la cesión de derechos del acreedor, a la imputación de pagos y al proceso de cobro judicial para sustituirlo por el remate vía notario público. El deudor no tiene por qué renunciar a los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico, además, que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, indica que los derechos de los consumidores son derechos fundamentales e irrenunciables. Los derechos que se renuncian en cláusulas abusivas en contratos de adhesión perjudican los intereses económicos de los adherentes, motivo por el cual dicha renuncia se encuentra viciada de nulidad absoluta al contraponer el derecho del consumidor a la protección de los intereses económicos por parte del proveedor de servicios. Las cláusulas abusivas se encuentran prohibidas por nuestra legislación en los artículos 1023 del Código Civil y 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Se entiende por cláusulas abusivas a todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena Fe causen, en perjuicio del usuario de servicio financiero, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Los reclamos supra citados se encuentran viciados de nulidad por tratarse de cláusulas abusivas. En efecto se trata de cláusulas no negociadas individualmente, cláusulas de adhesión en donde el adherente es un usuario del servicio financiero y no otra entidad crediticia. Son abusivas porque producen un desequilibrio importante de las partes que ha de sufrir el consumidor, bien por disminución de sus derechos, bien por aumento de los derechos del predisponente o bien por ambas cosas. Para determinar si hay o no desequilibrio, es relevante saber si el acuerdo hubiera podido ser tomado por dos contratantes libres, iguales e informados de acuerdo con el derecho dispositivo a los usos y a la moral. El desequilibrio ha de ser perjudicial al oferente, toda vez que afecta sus intereses económicos y favorable al predisponente, ya que beneficia sus intereses económicos de forma desproporcionada. Aunque haya contratos firmados y escrituras públicas inscritas, en contra de los intereses del usuario, las cláusulas abusivas son inválidas e ineficaces, toda vez que los derechos de los consumidores son fundamentales e irrenunciables, tales como: a. derecho a una relación de consumo justa y equitativa, artículo 34 inciso o) de la ley de la Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del Consumidor, Ley n° 7472. b. la protección de los intereses económicos por parte del comerciante que ofrece el servicio- último párrafo del artículo 46 de rango constitucional y artículo 32, inciso b, de la ley n° 7472, a la tasa piso, la omisión de la tasa techo, la extinción de los créditos antes del vencimiento del plazo para realizar nuevos créditos en lugar de adicionar cláusulas para evitar el encarecimiento del crédito, la garantía excesiva, la renuncia al domicilio, la imputación de pagos, el vencimiento anticipado no protege los intereses económicos del actor, sino que protege los intereses económicos de la entidad bancaria de Forma exclusiva. a. Derecho a la seguridad- Artículo 46 de la Constitución, 32 inciso a) de la Ley 7472, Asamblea General de Naciones Unidas, en 1985, en las Directrices de la ONU para la protección del consumidor. a. El vencimiento anticipado y la omisión de la tasa techo vulnera el derecho a la seguridad, porque pone en una situación de peligro y riesgo al deudor de perder el patrimonio dado en garantía, en caso de que no haya capacidad de pago para hacer Frente a la cuota mensual del crédito. b. Ofrecer créditos sin capacidad de pago del deudor, lo pone en riesgo de perder su patrimonio, de ser declarado en quiebra, quedar con el nombre manchado ante la SUGEF y dejar de ser sujeto de crédito. Sobre el derecho de información. Artículo 46 de rango constitucional y numerales 32 inciso c), 34 incisos b) y d) de la Ley N° 7472. Los créditos bancarios son productos complejos de difícil entendimiento para el consumidor, por lo que según la ley no basta una lectura del notario público a la hora de firmar una escritura pública, o la lectura de un Funcionario bancario a la hora de firmar un pagaré, se requiere que haya una explicación en lenguaje sencillo y no técnico, sobre los riesgos y consecuencias de las cláusulas del contrato, sobre todo con respecto a las cláusulas en que se renuncian derechos, se establecen la variabilidad de los intereses referenciados, así como la tasa piso sin tasa techo, imputabilidad de pagos, montos y porcentajes de comisiones y otros costos del crédito y cada adendum o readecuación. Ya tenemos jurisprudencia que reconoce la inversión de la prueba en el derecho de información en materia de consumo. Como se he mencionado más arriba, queda claro que muchas veces si el defectuoso asesoramiento y la falta de información ha generado un serio perjuicio al cliente, se ha producido un vicio de consentimiento, y debe defenderse el error como causa invalidante del primer requisito, y fundamental para constatar la existencia y eficacia de todo contrato, o el daño causado si es del caso. El consentimiento prestado con error, siempre que afecte a un aspecto esencial del contrato, puede abocar a la sanción más radical para el negocio jurídico: la nulidad. Y en caso de que ya no proceda la nulidad, por haber sido rematado y despojado el bien (artículo 7 de la Ley de Cobro judicial), lo que procede es la indemnización objetiva por vulnerar el derecho del consumidor. La información del contrato en condiciones que permitan la emisión de declaraciones de voluntad que lo constituyen en conciencia y libertad, requiere en estos casos, el previo conocimiento de las condiciones económicas, técnicas y jurídicas del mismo. En realidad, la obligación de información resulta una manifestación más del principio de buena. Por ello la obligación de información se sustenta en la propia buena Fe, y confianza que rige en las relaciones obligacionales, por lo que una información escasa, parcial o incorrecta puede abocar a determinar la existencia de un vicio en el consentimiento del cliente, debiendo enfocar la protección del cliente, no solo desde la voluntad viciada, sino desde el punto de vista de la responsabilidad y buena Fe de las partes implicadas en el contrato. La obligación de información encuentra también su principal razón en la desigualdad de conocimientos entre los contratantes: consumidor minorista y entidad financiera, y cumple el esencial objetivo de lograr la igualdad entre los mismos. Por la falta de protección de intereses económicos, falta de seguridad e información con las advertencias de riesgos y posibles consecuencias, corresponde la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad objetiva según el artículo 35 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472. La falta de capacidad de pago del deudor se debe a evaluaciones deficientes realizadas por parte de la entidad bancaria, que no las realizaron de conformidad lo establece el artículo 7 del Reglamento 105 de la SUGEF. El Artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que "La cancelación o amortización del crédito deberá adaptarse a la naturaleza de la inversión y a la capacidad de pago de los deudores". Por su parte el artículo 3 del Acuerdo SUGEF 1-05 denominado Reglamento para la calificación de deudores, dice: "Capacidad de pago: Situación financiera y capacidad del deudor para generar pagos de efectivo en el giro normal de su negocio o de la remuneración de su trabajo y retribución de su capital que le permitan atender sus obligaciones financieras en las condiciones pactadas". El Artículo 7 Acuerdo SUGEF 1-05, establece la forma de realizarse un informe de capacidad de pago: Análisis de la capacidad de pago. La entidad debe definir los mecanismos adecuados para determinar la capacidad de pago de los deudores del Grupo I. Según se trate de personas físicas o jurídicas, estos mecanismos deben permitir la valoración de los siguientes aspectos. a) Situación financiera y flujos de efectivo esperados: Análisis de la estabilidad y continuidad de las fuentes principales de ingresos. La efectividad del análisis depende de la cantidad y oportunidad de la información. b) Experiencia en el giro del negocio y calidad de la administración: Análisis de la capacidad de la administración para conducir el negocio, con controles apropiados y un adecuado apoyo por parte de los propietarios. c) Entorno empresarial, análisis de las principales variables del sector que afectan la capacidad de pago del deudor: (Vulnerabilidad a cambios en la tasa de interés y el tipo de cambio) Análisis de la capacidad del deudor para enfrentar cambios adversos inesperados en la tasa de interés y el tipo de cambio". Los informes de capacidad de pago no contemplan las variables del inciso a, c y d del artículo anterior. Una de las pretensiones más comunes de los consumidores, consiste en el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. El consumidor afectado, tiene la facultad de solicitar en la sede judicial - no así en la vía administrativa - dicha indemnización, por la responsabilidad civil en que incurren las empresas públicas o privadas, al vulnerar sus derechos. Sobre la responsabilidad objetiva a favor de los consumidores: Al consumidor se le protege de todos los peligros y situaciones de desigualdad que se suscitan en el ámbito de las modernas relaciones de consumo. En la actualidad nacional, los campos más comunes que se requiere la tutela del consumidor son las tratativas preliminares, los contratos injustos o abusivos, contratos de adhesión, productos y servicios peligrosos. Se puede ser responsable civilmente a favor del consumidor por responsabilidad contractual o extracontractual, tanto en su manifestación subjetiva (directa e indirecta) como en la objetiva, incluso hasta de forma solidaria; de las consecuencias de un hecho no punible y del punible (aún sin ser autor o partícipe). Nuestra legislación reconoce la responsabilidad del productor, como una forma de protección del consumidor frente a daños masivos, lo cual se fundamenta en que cualquier información, publicidad u oferta al público, de bienes o servicios, vincula al productor, por ende, forma parte del contrato. Este es el caso de la responsabilidad que se deriva, del párrafo primero del artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de conformidad con el cual: El productor; el proveedor y el comerciante deben responden concurrente e independientemente de la existencia de cuba, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficiencias sobre ellos o de su utilización y riesgos. Tomando en cuenta dicha justificación, se trata de una responsabilidad objetiva especial que tiene lugar, no sólo por el ejercicio de una actividad peligrosa, sino por la participación en una cadena contractual. Sobre el daño moral del consumidor. Considerando que el trato equitativo y digno es unos de los derechos fundamentales de los consumidores, que no sólo tocan el aspecto comercial de la relación de consumo, sino que hace referencia al respeto como persona de los individuos, y que paradójicamente, es uno de los derechos más fácilmente vulnerado. Cuando hablamos de un trato digno nos referimos al derecho que tiene todo hombre a ser considerado como un fin en sin mismo o también como el derecho que tiene todo hombre a ser respetado como tal. El artículo 46 de la Carta Magna al utilizar la expresión “trato equitativo", se refiere a un aspecto social o externo, es decir al honor y el respeto que se le debe a la persona. La dignidad es un principio elemental y de carácter supraestatal. Al referirnos al tema de la dignidad en materia del derecho del consumidor, debemos reconocer que como principio superior el respeto a la dignidad aparece iluminando todo el cuerpo legal y en toda la relación de consumo. Dentro del ámbito de las relaciones de consumo, el derecho resarcitorio al daño moral encuadra en el perjuicio sufrido por el consumidor -o sea- aquel dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima produciendo una disminución en sus atributos o facultades morales. Como es sabido, para que exista daño moral es preciso que haya una ofensa a la personalidad moral del sujeto, o sea que afecte al sujeto en sí mismo y no a sus bienes o patrimonio; sin embargo como ya se ha expresado existe una tendencia a ver en el daño moral un instrumento útil para resguardar la debida protección del consumidor, haciéndose lugar a la reparación del daño moral en su ficción resarcitoria y especialmente sancionatoria, destinado a sancionar a la parte demandada a través de una sanción ejemplar al proceder reprochable, con lo cual se destaca la condición punitiva del mismo. Al respecto de la configuración del daño moral en los contratos de consumo, tanto la doctrina como la jurisprudencia extranjera, han enumerado distintas situaciones de las que surge afección moral, entre las cuales se citan la atención deficiente por dependientes del proveedor o por éste mismo, los padecimientos, molestias y pérdida de tiempo que supone hacer reclamos que, inevitablemente, ocasionan un estado de estrés en la persona. Por ello, la atención deficiente por falta de información completa, en lenguaje sencillo que haga entender al consumidor de los riesgos y consecuencias del servicio ofrecido, la ineficiencia ante un arreglo de pago, las cláusulas abusivas, etc., vulnera el derecho constitucional de trato digno, generando en quien lo sufre un daño concreto que se manifiesta en su faz espiritual y moral. En materia de consumo, el trato irrespetuoso hacia el usuario cae en una violación a lo dispuesto por el art. 46 de la Constitución Política, genera un daño moral en el consumidor por el sufrimiento y pérdida de paz al que se le somete. La demora excesiva, el mal trato y la falta de colaboración y asesoría de los funcionarios del banco para con el usuario configuran una violación a la obligación de trato digno, tutelado por nuestra Carta Magna. Es sumamente valioso que los tribunales recojan estos incumplimientos y establezcan la obligación a reparar, ya que si bien en la vida cotidiana son consideradas como "cuestiones pequeñas" hacen al reconocimiento del consumidor como sujeto de derecho. Sobre la imposibilidad de cumplimiento. El Código Civil en sus artículos 633, 830 y 834 regula la imposibilidad de la prestación como una forma de extinguir la obligación, cuando aparece un obstáculo que haga imposible su cumplimiento. Se trata de "la no satisfacción del interés del acreedor por causas que no son atribuibles al deudor y como consecuencia jurídica, produce la liberación de la deuda. Para que haya extinción de la obligación y liberación del deudor, la imposibilidad de cumplimiento debe ser de carácter no originaria, en donde el deudor no haya asumido responsabilidad en caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso no hay ejecución forzosa del contrato ni indemnización por daños y perjuicios. En el caso, hay imposibilidad de cumplimiento por causas ajenas a consumidor, ya que Bancredito no analizó de forma correcta la capacidad de pago del deudor. |