Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 03-02-2023

Fecha03 Febrero 2023
Número de expediente23-000160-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 23-000160-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR

ACTOR: [Nombre 001]

DEMANDADO: ESTADO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (GOICOECHEA). A las catorce horas con cuarenta minutos del tres de febrero de dos mil veintitrés

VOTON 54-2023

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM promovida por [Nombre 001], titular de la cédula de identificación [...], contra el ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República a través de la licenciada procuradora D.A.A..

PARTE CONSIDERATIVA

I. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 13 de enero de 2023, el actor [Nombre 001] interpone una solicitud de medida cautelar ante causam planteando como pretensión lo que de seguido y a lo que interesa se transcribe literalmente:"se ordene la suspensión de la propuesta de prorroga de nombramiento 1095421". En la exposición de hechos de la solicitud describe ser funcionario del MEP desde el año 2013 con nombramientos interinos en el puesto de profesor en enseñanza técnica profesional en el puesto 17100. Narra que en el año 2018 se presenta una denuncia de abuso sexual por parte de una de sus estudiantes, que derivada en el dictado de la resolución 4918-2019 que acuerda su reubicación en labores administrativas mientras se realiza la investigación.

Más recientemente mediante resolución 5184-2022 se le reubica durante el período 2023 en el [Nombre 002] con 38 lecciones.Pese a ello, el MEP mediante propuesta de prórroga de nombramiento interino (número 1095421-2022) en el [Nombre 002] en la vacante 1205352se le otorgan tan solo 12 lecciones de talleres del total de 38 que tenía asignado en el año 2022, situación que le termina por generar un grave perjuicio económico (solicitud de medida cautelar visible a imágenes 1 a 5 del legajo cautelar).

II. CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ESTATAL

En escrito fechado 2 de febrero de 2023, la representación estatal contesta la audiencia de ley otorgada sobre la medida cautelar formulando su oposición a la solicitud al considerar que no se cumplen con los presupuestos establecidos en la normativa procesal. Argumenta que la Administración mantiene reubicado al actor procurando su estabilidad laboral y económica, mientras se mantenga abierto el proceso penal y administrativo.

Propiamente, en cuanto al análisis de los presupuestos cautelares, se dice que no se percibe el humo de buen derecho en la solicitud, ya que la medida cautelar de reubicación se torna conveniente a efecto de satisfacer de la mejor manera el propósito de búsqueda de la verdad real en el procedimiento administrativo. Continuando con su antítesis del caso, en relación con el peligro en la mora se sostiene que el actor no ofrece ningún elemento convincente que resulte pertinente a efectos de demostrar los supuestos perjuicios económicos que se ocasionarían de no concederse la tutelar cautelar, siendo que tan solo se limita a manifestar su descontento con la medida de reubicación.

Finalmente, en fundamentación de la ponderación de intereses se aprecia que los intereses públicos deben prevalecer por sobre el interés individual, en el tanto que la reubicación del actor en un puesto administrativo, resulta ser más beneficiosa para el interés público, al tratarse de un funcionario capacitado en el ámbito contable, con lo cual de esa manera puede prestar un mejor servicio público. Así mismo, sostiene que la medida preventiva de reubicación obedece a la protección del interés superior de la persona menor de edad, el cual representa el interés público (escrito de contestación de la PGR visible a imágenes 77 a 94 del legajo cautelar)

III. CUESTIONES PROCEDIMENTALES

a) Mediante auto de las catorce horas con veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil veintitrés, este tribunal denegó la solicitud de medida cautelar provisionalísima (resolución visible a imagendel legajo cautelar).

b) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley sin que se haya denotado la concurrencia de algún vicio que puedan ocasionar indefensión.

IVSOBRE LA JUSTICIA CAUTELAR

Como una derivación del principio constitucional de justicia pronta, cumplida y sin denegación, regulado en el numeral 41 de nuestra carta fundamental, surge la tutela cautelar como un mecanismo orientado a proporcionar seguridad jurídica a las partes involucradas en un litigio. Constituye una garantía tendiente a asegurar no solo la ejecutividad de las sentencias judiciales, sino también la protección de los intereses de las personas que accionan ante la administración de justicia.

La determinación de la procedencia de la tutela cautelar supone el ejercicio de una labor intelectiva por parte de la persona juzgadora, quien debe establecer la concurrencia de una serie de presupuestos previstos en la legislación, sea la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro en la demora (periculum in mora), la ponderación de intereses (bilateralidad del perjuicio), la instrumentalidad, la provisionalidad y la urgencia. Para otorgar la tutela cautelar deben estar presentes todos y cada uno de estos presupuestos, siendo que ante la falta de concurrencia de uno solo de ellos se debe denegar la solicitud cautelar. Aunado de ello debe constatarse la procedencia de lo que en doctrina se han concebido como las características estructurales de la medida cautelar, referidas a la instrumentalidad entendida como la relación de accesoriedad entre la pretensión cautelar y la pretensión del proceso principal, la provisionalidad en tanto que lo acordado respecto de la solicitud cautelar se mantendrá en vigencia y condicionado a lo que se resuelva en el proceso de fondo, la urgencia relacionada con la necesidad de acceder a la tutela cautelar para resguardar la situación jurídica conocida y finalmente la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento.

V. SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR:

a) SOBRE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO

Este presupuesto importa realizar un análisis ex ante de la seriedad de la acción y de la probabilidad de éxito delas pretensiones en sentencia. Parala determinación de su concurrencia no se requiere su demostración, pues se trata de un elemento cuya definición le compete exclusivamente a la persona juzgadora. Es importante acotar que esto es lo que se conoce en doctrina como el juicio de verosimilitud, que no es más que la constatación que hace la persona juzgadora de que las pretensiones sean susceptibles de ser conocidas en sentencia, en tanto no resulten ser imposibles de conceder.

El caso que nos ocupa reviste una especial particularidad y es que el actor no viene cuestionando un acto final de procedimiento (acto administrativo formal) pues el procedimiento disciplinario seguido en su contra aun se encuentra en trámite. De igual manera, tampoco se viene cuestionando la medida cautelar administrativa de reubicación, pues si ese fuese el interés del actor así lo habría indicado. Conviene resaltar acá que ante la prevención que el Tribunal le hiciere otrora de concretizar su pretensión cautelar, el actor manifiestó que esta medida se interponía a fin de que se ordenara la suspensión de la propuesta de prorroga de nombramiento 1095421.

Ahora bien, a pesar que el actor no venga cuestionando un acto administrativo formal, la conducta cuestionada de la administración podría encajar (sin perjuicio que el juez tramitador tenga otro criterio) en el supuesto contemplado en el numeral 36 b del CPCA, pues se desprende del argumento del actor que la reducción de lecciones sería un acto lesivo a su derecho al trabajo, lo cual podría considerarse como una vía de hecho de la administración. Esta es justamente la razón por la cual se le dio curso a la...

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