Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 08-06-2023

Fecha08 Junio 2023
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

1

EXPEDIENTE: 20-002032-1027-CA - 8

PROCESO: CONOCIMIENTO

ACTOR/A: EYAL ESKENAZI

DEMANDADO/A: ESTADO Y OTRO

N 0808-2023-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San JoséGoicoechea, a las trece horas con treinta minutos del ocho de junio de dos mil veintitrés.-

Se conoce FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITISCONSORCIOPASIVO NECESARIO apreciada de ofcio dentro del proceso de EYAL ESKENAZI contraLA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL y EL ESTADO.

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA: En la tramitación de la causa seaprecia de importancia para la resolución del presente asunto lo siguiente: a.- Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2020 se interpone el presente proceso de conocimiento (ver imágenes 2 a 53 del expediente digital). b.- Por resolución de las nueve horas y nueve minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte, visible a imágenes 204 a 206 del expediente digital, se tiene por establecido el proceso de conocimiento en contra de la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL (en adelante el Registro Nacional)c.- Por memorial de fecha 17 de setiembre del año 2020, el Registro Nacional contesta la demanda y opone excepciones, entre ellas la de falta de integración de la litis (ver imágenes 210 a 227 del expediente digital). d.- Por resolución de las quince horas cinco minutos del seis de octubre de dos mil veinte, visible a imagen 393 del expediente digital, se confiere audiencia sobre las excepciones.e.- Por escrito presentado en fecha doce de noviembre de dos mil veinte, la parte actora se refiere por a las excepciones formuladas por el accionado. f.- Por resolución N 1718-2020-T de las ocho horas cincuena minutos del veinte de noviembre de dos mil veinte, se ordena integrar al proceso al ESTADO para que haga frente a la demanda.g.- Por resolución de las nueve horas diez minutos del uno de febrero de dos mil veintiuno, visible a imágenes 438 a 439 del expediente digital, se da curso a la presente demanda contra EL ESTADOh.- Por memorial presentado en fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la representación del Estado contesta la demanda e interpone la excepción de falta de derecho. i.- Mediante resolución de las diez horas cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, se otorga a la parte actora la audiencia de las excepciones formuladas por el Estado. j.- Por memorial de fecha quince de julio del año dos mil veintiuno, la parte actora se refiere a las excepciones formuladas por el Estado (ver imágenes 566 a 576 del expediente digital. k.-En audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho de octubre de dos mil veitiuno, cuya minuta consta a imágenes 603 a 605, quedaron fijadas las pretensiones de la demanda, y se suspende en la etapa de defensas previas.l.- En la continuación de la audiencia preliminar, cuya minuta consta en imágenes 778 a 781 del expediente digital, de previo a continuar con la resolución de las defensas previas, se le consulta a las partes la relación que tienen las pretensiones con la sociedad La Perla del Pacífico S.A. e indiquen si el señor U.L.M. está vinculado, y se indica que se resolverá por escrito.m.- Por resolución de las dieciséis horas nueve minutos del doce de diciembre de dos mil veintidós, visible a imagen 783, se determina que de previo a resolver la excepción de prejudicialidad, conforme a lo que por derecho corresponda, resulta necesario resolver primero acerca de la posible integración de la litis consorcio necesaria, según lo actuado en autos; así las cosas, y tomando en consideración las manifestaciones realizadas por la parte accionante en la citada audiencia preliminar, de previo a resolver lo que en derecho corresponda sobre la eventual integración de la litis, se le previene a la parte actora, para que en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES aclare al Tribunal si está solicitando la integración como demandado de UNAI LEÓN MUÑOZ, en su condición personal o bien como representante de la sociedad denominada LA PERLA DEL PACÍFICO S.A., o bien, en ambas, dado que de un estudio de los autos no se desprende con claridad lo anterior. n.- La parte actora en atención a lo prevenido por el despacho sobre su solicitud aporta en fecha 16 de diciembre de 2022 ESCRITO DE DEMANDA y solicita se integre el litis consorcio pasivo necesario integrando como partes DEMANDADAS, tanto a la sociedad LA PERLA DEL PACÍFICO S.A., así como al señor UNAI LEON MUÑOZ en su caracter personal (ver imágenes 787 a 834). o.- Por memoriales de fechas 23 de enero de 2023 y 01 de febrero de 2023, las representaciones del Registro Nacional y del Estado se refieren a la solicitud de integración que formula la parte actora con su gestión de fecha 16 de diciembre de 2022, indicando, en lo que interesa el Registro Nacional que no se opone a la integración de la litis consorcio pasivo necesario, y, por otro lado, el Estado que se opone y solicita no se declare la integración del señor U.L.M. (ver imágenes 842 a 844 y 849 a 850 del expediente digital).p.- Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2023, visible a imagen 867 del expediente digital, la parte actora ratifica todo lo actuado por su abogado y aporta nuevo poder especial que incluye tanto al señor U.L.M., com a la sociedad LA PERLA DEL PACÍFICO S.A.q.-Vistas las manifestaciones de la parte al indicar que demanda formalmente tanto al señor U.L.M. como a la sociedad LA PERLA DEL PACÍFICO S.A. en la presente causa, y solicita se les integre como partes demandadas, mediante resolución de las catorce horas seis minutos del uno de junio de dos mil veintitrés, por falta de interés actual, se deja sin efecto la audiencia respecto de la integración de la litis y se da curso a la demanda interpuesta en contra de ambas personas, no obstante dicha resolución fue revocada ante impugnación formulada por la representación estatal, indicando que el interés en el pronunciamiento sobre la integración de la litis se mantiene aún con la manifestación expresa de que se demanda a ambas personas, por cuanto debe respetarse el debido proceso, así como la posibilidad de impugnar, en su caso, ante el Superior de lo que se resuelva sobre dicha integración de la litis, por lo que mediante resolución de las catorce horas treinta y ocho minutos del siete de junio de dos mil veintitrés, se revoca y deja sin efecto la resolución de las catorce horas seis minutos del primero de junio de dos mil veintitrés, y, en aras de dar impulso procesal a los autos de forma inmediata se ordena pasar a resolver el extremo del litisconsorcio pasivo necesario (ver imágenes 882 a 894 del expediente digital).

II.- DEL OBJETO DEL PROCESO: En la presente causa, bajo el expediente20-002032-1027-CA, cuyo actor esEYAL ESKENAZIlas pretensiones principales numeradas del extremo denominado "A)" al extremo denominado "R)", visibles de imágenes 20 a 29, 430 a 436 del expediente principal, y fijadas cuando comenzó la audiencia preliminar el día 28 de octubre del año 2021, según consta en la minuta visible a imagen 604, así como en el audio correspondiente (Cfr. 00:26:23 a 00:26:30 de la grabación digital correspondiente a dicha audiencia).Dichas pretensiones se relacionan, en síntesis, con la denominada "teoría del caso" de la parte actora en el presente asunto, que, tal como consta en la demanda, se circunscribea su alegación de que amparado en la publicidad registral, procedió a realizar de buena fe un contrato de préstamo mercantil con el señor UNAI LEON MUÑOZ en representación de la sociedad LA PERLA DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA, que era garantizado por un inmueble mediante la figura de la hipoteca, siendo que indica que la información registral era vital, esencial e indispensable para realizar tal contrato de préstamo, y, sin embargo, la publicidad registral señala que resultó no ser veraz, ni cierta, y con ello indica la parte actora que se le provocó un grave y cuantioso daño material (patrimonial) y un severo daño extrapatrimonial (moral), así como cuantiosos perjuicios, los cuales estima en su demanda en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.

III.- ALEGATOS DE LAS PARTES: En la continuación de la audiencia preliminar celebrada el día veinticinco de agostgo del año dos mil veintidós, ante manifestaciones del juez tramitador encargado del caso en su momento, y de previo a continuar con la resolución de la defensa previa de prejudicialidad, señala el juez tramitador que se debía aclarar primero varios aspectos para resguardar que no existan errores o nulidades de procedimiento, vistas las pretensiones fijadas denominadas "A", "J" y "K" que indican: "A.- Que se declare que el contrato de préstamo y escritura de constitución de Hipoteca entre la sociedad deudora LA PERLA DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número: 3-101-021877, (deudora y propietaria registral del inmueble dado en garantía) y el señor EYAL ESKENAZI, acreedor y parte actora en este proceso, celebrado en fecha 21 de marzo de 2019, por la suma de $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA), fue verdadero, realizado por el actor de buena fe, y tal préstamo fue realizado al amparo de la publicidad registral que constaba en el Registro Público para el día 21 de marzo de 2019, con relación al inmueble de P. número: 19911-000." (...) "J.- Que se declare que desde fecha 21 de abril de 2019, la compañía LA PERLA DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número: 3-101- 021877, no le paga al acreedor, aquí actor, los intereses ni el capital del préstamo mercantil garantizado con Hipoteca aquí citado." (...) "K.- Que se declare que la deuda de DOSCIENTOS MIL DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, y sus intereses, contraída por la empresa LA PERLA DEL PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número: 3-101-021877, con el...

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