Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 13-06-2023

Fecha13 Junio 2023
Número de expediente20-000757-0166-LA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 20-000757-0166-LA

PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTOR: CORPORACION GTS OMEGA LIMITADA

DEMANDADO: CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.-

N 835-2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las trece horas veinticinco minutos deltrece de junio de dos mil veintitrés.-

Integración de la litis consorcio pasiva necesaria, apreciada de oficio dentro del proceso interpuesto por CORPORACION GTS OMEGA LIMITADA, cédula jurídica 3-102-652255, representada por su apoderado especial judicial A.N.Q., mayor, cédula de identidad 4-0160-0063, casado, abogado, vecino de Belén contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL representada por su apoderado general judicial W.D.V.Q., mayor, cédula de identidad 1-0680-0788, divorciado, abogado, vecino de Santo Domingo de Heredia.-

RESULTANDO

1.- El actor formula demanda en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, formulando las siguientes pretensiones: "1. Que se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda. 2. Que se declare que Ia conducta de la CCSS consistente en Ia imposición de una responsabilidad solidaria a la actora, descrita en esta demanda, ha sido contraria al ordenamiento jurídico y arbitraria. 3. Que se declare contraria al ordenamiento jurídico la presunta responsabilidad solidaria atribuida a mi representada, por cuotas de la seguridad social, determinada en el informe de inspección No. 1236-3019-2015-1 def 04 de febrero def 2016 y se deciare expresamente que C.ón GTS Omega Limitada no tiene una vincuiación como parte de un grupo de interés económico con las empresas: Seguridad y C.ía ADSC de Costa Rica SRL, Inmobiliaria y Servicios GTS Dos S.A., Inversiones y Servicios GTS Alfa S. A., Luiga H L B S. A., e inversiones Hermanos Potosme del Pacífico S. A. 4. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CCSS, restablecer la situación jurídica vulnerada de Ia actora, y en consecuencia se eliminen los montos que por responsabilidad solidaria se le asignaron en el informe de inspección No. 1236-3019-2015-1 del 04 de febrero dei 2016, de la vinculación mencionada líneas atrás, junto con lo montos, intereses o multas que se hubieran generado o sean derivados como efectos de la ejecución de esa conducta administrativa. 5. Que se declare la nulidad de la conducta administrativa contenida en el denominado "Informe de Inspección No. 1236-3019-2015-1" del 04 de febrero del 2016, visible a folios 106 a 112 del expediente administrativo, mediante el cual se dispuso la procedencia de la aplicación del artículo 51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social a la actora. 6. Que se declare la inexistencia, entre C.ón GTS Omega Limitada y las empresas mencionadas en la pretensión tercera, de un grupo de interés económico o deudas por responsabilídad solidaria que tienen esas empresas con la institución y que se imputaron a la actora por la suma que hoy en día asciende a: 1.565.230.968,00, según la consulta de morosidad realizada en la fecha que se suscribe esta demanda, verificable en la siguiente dirección electronica: https://ccss.sa.cr/morosidad. 7. Se declare la nulidad del acto de notificación mediante edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de enero dei 2016, en el cual se notificó a las empresas deudoras, así como Ia nulidad de la presunta notificación efectuada a mi representada en los autos del expediente administrativo. 8. Se declare a la accionada municipalidad responsable de los daños y perjuicios (que serán I. en fase de ejecución de sentencia), causados a la actora, los cuales se originan en la imposición de la responsabilidad solidaria explicada en los hechos anteriores y en la imposibilidad material de poder cancelar esos montos económicos exorbitantes que se le han impuesto, encontrándose morosa ante la CCSS, ya que no ha podido ni puede cancelar la cuantiosa suma de dinero que se solicita cancelar. Consiste, el daño material, en las sumas de dinero que no recibe la empresa actora sobre los contratos de seguridad privada que ejecutaba y no pudo continuar debido al reclamo de sus clientes que le exigen el estar al día con el pago de las obligaciones de las cuotas obrero-patronales de la CCSS, conforme lo dispone la Ley 8395 y su reglamento. El daño a la imagen, consiste precisamente en la pérdida de la buena imagen de empresa comercial, de buena empresa de seguridad privada, por aparecer morosa en el sistema de consulta digital que tiene la demandada, la incertidumbre que eso provoca y por la publicidad negativa que ha tenido que soportar sobre una deuda cuantiosa que no le corresponde cancelar. Los perjuicios consisten en los intereses que debe percibir sobre las sumas de dinero que ha dejado de percibir. Se estiman esos daños y perjuicios, de forma tentativa, en la suma de (14.000.000,00), en la siguiente proporcion de: 7 millones de colones por daño material y de 7 millones de colones por el daño a la imagen irrogado a la empresa, más los respectivos intereses que se deuenguen hasta el efectivo pago de las respectivas sumas que se generen por el daño en mención, sin embargo, en definitiva, un perito determinará las respectivas sumas de dinero en la fase de ejecución de sentencia. En lo que se refiere al tema de la estimación prudencial de los daños y perjuicios, conforme al artículo 58 inciso e), al resultar a este momento imposible su cuantificación por requerirse complejos cálculos periciales, son inestmables. 9. Se ordene en sentencia a la CCSS al pago de las costas personales y procesales irrogadas en la presente Iitis" (ver imágenes 51 a 53 del expediente judicial).-

2.- En resolución de las nueve horas veintitrés minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés,la sección octava de este Tribunal dispuso: "...en el presente proceso la empresa demandante solicita entre otras pretensiones, que se declare como contrario al ordenamiento jurídico la presunta responsabilidad solidaria atribuida a la empresa demandante, en razón de cuotas de la seguridad social adeudadas, determinadas en el informe de inspección N 1236-3019-2015-1 del día 4 de febrero de 2016 y que la empresa actora no tiene una vinculación como parte de un grupo de interés económico, con las empresas Seguridad y C.ía ADSC de Costa Rica SRL, Inmobiliaria y Servicios GTS Dos S.A., Inversiones y Servicios GTS Alfa S.A, Luiga HLB S.A., e Inversiones Hermanos Potosme del Pacífico S.A.; empresas cuyas deudas por responsabilidad solidaria se le imputan a la empresa demandante. En razón de lo anterior, con fundamento en el CPCA, art. 12 inciso 3) considera este Tribunal que se requiere conferir audiencia a las empresas señaladas debido a que al parecer han derivado derechos o intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso. O.érvese que se gestiona la nulidad absoluta de la conducta administrativa de la CCSS, requerimiento que sin duda alguna tendría efecto en los derechos subjetivos o intereses legítimos de éstas empresas..." (ver imágenes 545 y 546 del expediente judicial).-

3.- Mediante providencia de las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, este Tribunal concedió audiencia a las partes, en torno a la posible integración a la litis de las empresas Seguridad y C.ía ADSC de Costa Rica SRL, Inmobiliaria y Servicios GTS Dos S.A., Inversiones y Servicios GTS Alfa S.A, Luiga HLB S.A. e Inversiones Hermanos Potosme del Pacífico S.A.(ver imagen 549 del expediente judicial).-

4.- La representación de la Caja Costarricense de Seguro Social manifestó su anuencia a la integración de la litis de las sociedades e indicó "...una de las particularidades es que los miembros de junta directiva y/o accionistas suelen ser los mismos no en su orden pero tienen participación en cada una de ellas, de lo cual al haber intereses solidarios se deberá de integrar a la litis todo aquel que tenga un interés y le vaya a afectar en sus intereses lo resuelvo por el tribunal" (ver imagen 552 del expediente judicial).-

5.- La parte actora solicita que se declare que es imposible, improcedente, ilegítimo e incorrecto integrar a las referidas sociedades al presente procedimiento judicial, por los siguientes motivos: a) Naturaleza del proceso judicial: se le imputa a C.ón GTS Omega Limitada, una serie de obligaciones dinerarias por concepto de seguridad social, a partir de una indebida presunción de pertenecer a un supuesto grupo de interés económico y por eso se acciona exclusivamente contra la Caja Costarricense del Seguro Social y no de esas empresas privadas, ni pretende reclamar a otro sujeto jurídico, nulidades o de pretensiones de otra índole.El proceso busca determinar única que la actora NO es parte de ningún grupo de interés económico y que NO tiene responsabilidad alguna sobre las deudas que puedan mantener las empresas con las cuales erróneamente se le vincula y que existen nulidades en el procedimiento administrativo y en el acto final que llevo a esas conclusiones equivocadas; NO se busca determinar si esas otras empresas adeudan alguna suma a la Caja Costarricense del Seguro Social, pues este es un extremo ajeno. b) Indebida aplicación del artículo 12 inciso 3 CPCA: Para integrar a una empresa jurídica no basta que se deriven derechos o intereses de lo que se discuta en el proceso, sino que las pretensiones se encuentre dirigidas en contra del sujeto jurídico o físico y no pasa en la especie, ninguna de las pretensiones endereza contra de las empresas jurídicas y en el proceso, no se pretende afectar a las personas jurídicasy no se discute si esas personas jurídicas cuentan o no con alguna morosidad ante la CCSS, todo lo contrario, lo único que se busca determinar es que la actora NO es parte de ningún grupo de interés económico y que por ende NO tiene responsabilidad alguna sobre las deudas que puedan tener otras empresas. c) Imposibilidad pr...

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