Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 15-06-2023

Fecha15 Junio 2023
Número de expediente17-002182-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

G.C.B., 50 metros Oeste del BNCR, frente a Café Dorado

Teléfono: 2545-0107(EXT 01-2707) ó 2545-0099 (EXT 01-2599).

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EXPEDIENTE: 17-002182-1027-CA - 4

PROCESO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTORA: EMPRESA ALFARO LIMITADA

DEMANDADOS: CONCEJO DE TRANSPORTE PUBLICO y EL ESTADO

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N 492-2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A...C.B., al ser las trece horas cincuenta minutos del día quince de junio del año dos mil veintitrés-

Liquidación de COSTAS PERSONALESdentro del proceso de conocimiento formulado por la empresa denominada como EMPRESA ALFARO LIMITADA contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO y EL ESTADO.

CONSIDERANDO

I.- ACTUACIONES PROCESALES: a) que la representación del Consejo de Transporte Público liquidó costas personales de manera prudencial en la suma de 3.000.000,00 (imagen 5 a 8 del legajo de ejecución); b) Por su parte la representación Estatal liquidó costas personales de manera prudencial en la suma de3.000.000,00 (imagen 15 a 21 del legajo de ejecución)c) De ambas liquidaciones se le concedió audiencia a la representación de la Empresa Alfaro Limitada (ver resoluciones a imagen 11 y 22 del legajo de ejecución) d) Que la representación de la empresa ejecutada, contestó las audiencias concedidas, solicitando que las liquidaciones de costas sean denegadas (ver escrito imagen 26 a 32 del legajo de ejecución).-

II.- HECHOS PROBADOS: Como tales se tienen por acreditados lossiguientes: a) que el proceso principal fue presentado a estrados judiciales según se desprende del sistema de cómputo que para el efecto lleva el Tribunal, el día 10 de Marzo del año 2017 (imagen14 a 40 delexpediente digital principal); b) que las pretensiones establecidas en la demanda y fijadas en audiencia preliminar, -incluida- la modificación a la pretensión 2, consisten en lo siguiente: "(...)1. Se declare la nulidad de la resolución oficio TAT-2999-16 en su condición de acto definitivo, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, así como de todos los actos o las actuaciones conexas que sean fundamento o dependan de esta para su validez. 2. En atención a la obligación autoimpuesta por medio del acuerdo 1.3 de la sesión ordinaria 54-2014, se declare el deber del CTP de resolver lo referente a la solicitud de renovación de Empresa Alfaro Limitada en relación con la ruta 503 una vez resuelto en definitiva por los Tribunales de Justicia el fondo del asunto tratado en el expediente 13-4506-1027-CA 3. Se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso, así como sus respectivos intereses e indexación.(...)". (ver imagen 39, e imagen 442 a 445 del expediente digital principal); c) Por medio de la resolución N66-2022 dictada por la Sección Sexta de este Tribunal, al ser las nueve horas diez minutos del diecinueve de julio de dos mil veintidós, dispuso a lo que interesa, lo siguiente: "(...) Se acoge la excepción de falta de interés actual opuesta por las partes demandadas, por ende, se omite pronunciamiento por innecesario sobre las excepciones de falta de Derecho interpuestas por el Estado y el Consejo de Transporte Público. Por consiguiente, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por EMPRESA ALFARO LIMITADA, en contra del ESTADO y el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO (CTP). Se condena a la parte vencida al pago de las costas y sus intereses que sobre estas se generen hasta su efectivo pago (...)". (imagen 537 a 558 del expediente digital principal).-

III.- DE LA FIJACIÓN DE LAS COSTAS.- Siendo queel Código Procesal Contencioso Administrativo no contiene normativa alguna, que se refiera a la forma en que se deben calcular o determinar la fijación de las costas personales y procesales, una vez que por sentencia se ha producido una condenatoria, al tenor de lo dispuesto en el 220 de dicho cuerpo normativo, del Transitorio I de la Ley 9342, resultan de aplicación los numerales 73 y 76.1. del Código Procesal CivilEl cardinal73 antes citado, establece: "En toda resolución que se le ponga fin al proceso, de oficio se condenará al vencido al pago de costas. Se consideran costas los honorarios del abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso". El numeral 76.1 dispone la forma en que se han de calcular los honorarios del profesional en derecho, conforme a lo actuado, el estado del proceso y la trascendencia económica del procesosegún lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de 28 de octubre de 1941 y el decreto de honorarios de abogados y notarios.En el caso bajo estudio, las costas deben ser aprobadas tal y como peticionan las partes ejecutantes, de manera prudencial, conforme al orden que reza el numeral 76.1 del Código de cita, tomando en consideración las actuacionesrealizadas, según al arbitrio de la persona J., por cuanto dentro del proceso conforme se expone en los hechos probados, las pretensiones deducidas no contienen ninguna condenatoria económica. Partiendo de ello, procede esta autoridad revisar los acontecimientos que se han dado a lo largo de este asunto, y que son de relevancia para la fijación de las costas aquí pretendidas, veamos: Actuaciones del Consejo de Transporte Público: contestación de la demanda y aportación de prueba (folios 181 a 371 del expediente principal); se refirió a la prueba para mejor resolver aportada por la representación de la empresa actora (ver imagen 423 y 424 del expediente principal); su participación en la audiencia preliminar de fecha 5 de diciembre de 2017, donde se saneó el proceso, se ajustaron las pretensiones (la número 2), no se resolvieron defensas previas, se fijaron los hechos controvertidos, y se admitió la prueba, se declaró el proceso de puro derecho, por lo que se emitieron las conclusiones en el acto. (imagen 442 a 445 del expediente principal); En fecha 11 de Mayo del 2022, planteó una falta de interés actual (imagen 523 a 527 del expediente principal). Actuaciones del Consejo de la representación Estatal contestación de la demanda, aportación de prueba, expediente administrativo, y consulta de morosidad de la empresa actora ante la CCSS. (imagen 372 a 381 del expediente principal)se refirió a la prueba para mejor resolver aportada por la empresa actora (imagen 427 y 428 del expediente principal); participó en la audiencia preliminar de fecha 5 de diciembre de 2017, donde se saneó el proceso, se ajustaron las pretensiones (la número 2), no se resolvieron defensas previas, se fijaron los hechos controvertidos, y se admitió la prueba, se declaró el proceso de puro derecho, por lo que se emitieron las conclusiones en el acto. (imagen 442 a 445 del expediente principal); se refirió al documento que solicitó el Tribunal en carácter de prueba para mejor resolver (imagen 504 y 505 del expediente principal); se refirió a la audiencia concedida por este Tribunal por medio de la resolución dictada al ser las de once horas veinte minutos del veintiocho de abril del año dos mil veintidós, solicitando nuevamente que sea acogida la excepción de fondo que formuló, y se declare sin lugar la presente demanda (imagen 513 y 514 del expediente principal). Que el proceso de conocimiento concluyó con el dictado de una falta de interés actual, al dictarse la resolución N66-2022VI de las nueve horas diez minutos del diecinueve de julio de dos mil veintidós (imagen 537 a 558 del expediente principal). Dicho lo anterior y conformea las actuaciones realizadas procede el reconocimiento de costas del proceso de conocimiento en la cantidad de un millón quinientos mil colones (1.500.000,00) rubro que se considera acorde y proporcionado con las actuaciones realizadas por las partes demandadas dentro del proceso, que tuvieron como efecto una sentencia desestimatoria, por la falta de interés actual admitida. Dicha suma conforme al principio de univocidad de las costas y en aplicación del numeral 73.3 del Código Procesal Civil, siendo que las costas son una unidad con independencia de los intervinientes del proceso, debe ser dividida entre los dos demandados, a razón de un 50% para cada uno, por lo que correspondería otorgar a favor del Estado y del Consejo de Transporte públicola suma de setecientos cincuenta mil colones (750.000,00), para cada una de ellos. Dicha suma genera intereses de conformidad con el numeral 706 y 1163 del Código Civil desde la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago.

IV.-CUESTIONES DE TRÁMITE: Firme la presente resolución, debe la representación de la Empresa Alfaro Limitada depositar en la cuenta del Despacho número 170021821027-4 en el término de QUINCE DÍAS HÁBILES la suma dispuesta de un millón quinientos mil colones (1.500.000,00), lo anterior de conformidad con el numeral 155 del Código Procesal Contencioso Administrativo.-

POR TANTO:

Se acoge parcialmente la liquidación de costas personales presentada. Se condena a la EMPRESA ALFARO LIMITADA pagar a favor del ESTADO y del CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO la suma total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL COLONES (1.500.000,) siendo que de ese monto le corresponde a cada uno el 50% de la condenatoria impuesta, lo que les da derecho a percibir la suma de setecientos cincuenta mil colones (750.000,00) para cada una de ellosDicha suma genera intereses de conformidad con el numeral 706 y 1163 del Código Civil desde la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago. Firme la presente resolución, deberá el obligado depositar en la cuenta del Despacho número 170021821027-4 en el término de QUINCE DÍAS HÁBILES la suma dispuesta,...

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