Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 25-04-2023

Fecha25 Abril 2023
Número de expediente20-000753-0643-LA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCTERELE001.dpj

EXPEDIENTE:

20-000753-0643-LA - 0

PROCESO

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A

A.Y.S.A.

DEMANDADO/A

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

N2023 120565

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN . SegundoCircuito Judicial de S.J.é. G., a las quince horas quince minutos delveinticinco de abril de dos mil veintitrés.-

SE RESUELVE Medida cautelar interpuesta por ANA YORLENI SÁNCHEZ ALVAREZ contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.

CONSIDERANDO:

I.- ASPECTOS DE TRÁMITE: 1.-En fecha 17 de noviembre de 2020, la señora Sánchez A. interpone proceso laboral ante el Juzgado de Trabajo de P., con solicitud de medida cautelar contra el Instituto Costarricense de Turismo, en adelante el ICT (i.2-6). 2.- El escrito de demanda ingresa ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el 20 de diciembre de 2022 (véase imágenes 205 a 209- legajo de medida cautelar, en las cuales la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución 002592-C-S1-2022 de las once horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, declara que la competencia para conocer el proceso es el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). 3.- Mediante auto de las once horas diecisiete minutos del catorce de marzo de dos mil veintitrés, se da audiencia al demandado a fin de que conteste la medida cautelar (i.211). 4.- El ICT se refiere a la medida cautelar interpuesta en memorial del 17 de marzo de 2023 (i.212-216).

II.-OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Conforme al escrito de medida cautelar indicado en el considerando anterior, la parte actora solicita la restitución inmediata en el puesto que venía ocupando.

III.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Por parte de la Sánchez A., alega: Es evidente que la relación laboral adquirió la condición de contrato por tiempo indefinido y que después de 12 años debe tenerse a la suscrita como trabajadora del ICT; lo cual demuestra el bonus iuris. De igual manera con eso se evita causar mayor perjuicio ante el peligro de demora. Finalmente la medida es proporcional a los derechos que reclamo en este procesoPor parte de los accionados; el ICT manifiesta su oposición, de conformidad con lo siguiente: En primer término refiere al concepto de funcionario público al tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la LGAP, señalando que: En el caso que nos ocupa, esto no sucedió, pues la relación laboral se dio bajo contrato de jornales, tal y como el mismo actor lo indica. Sobre la solicitud de medida cautelar indica: solicitud es ayuna de fundamentación, no contiene un análisis serio mediante el cual se establezcan las pautas mínimas para ser considerada. Tal parece que la solicitud se hace para rellenar un espacio en la demanda, pues la solicitud es llana, sin sustento factico jurídico. Las medidas cautelares en sede contenciosa transitan un camino muy distinto a otras sedes, acá debe valorarse elementos como, apariencia de buen derecho, peligro en la demora y ponderación de intereses en juego; de acuerdo con los ordinales 21 y 22 CPCA. Es fácil de comprobar, que ninguno de los presupuestos antes indicados se valora por parte de la petente, únicamente solicita se aplique una medida cautelar sin establecer las valoraciones de hecho y derecho que corresponden. Además, no establece cual es el daño que sufre de uno aplicar dicha medida. Nótese que la demanda junto con la medida cautelar se presentó el 17 de noviembre del año 2020: Han pasado casi tres años desde la presentación de la misma, es decir, no hay un peligro real, no se establece cuál es la consecuencia grave de no aplicar la medida, considerando, además, que han pasado casi tres años desde la solicitud. Además, la característica de urgencia ha dejado de existir...no existe daño o perjuicio, actual o futuro, no solo porque no lo demuestra, sino, porque no existe. No basta únicamente con alegar la existencia de un daño (en este caso ni eso se hace) la parte que promueve debe demostrar dicha condición

IV. LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELARTal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia(Voto N7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre, Voto N 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Brevemente, conviene indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -u instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirían en daños directos para las partes procesales intervinientesEn este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal(G.F....P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como elpeligro en la demora o periculum en mora es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada. En términos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (S.ón Sexta), en voto numero 301-2012-VI, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce, tuvo la oportunidad de referirse al tema, y en tal sentido establecióLa reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos, por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo, que si bien es una de las manifestaciones formales de la voluntad pública, no es la única. Por el contrario, al considerar el marco amplio del objeto del proceso, la justicia cautelar debe trascender la mera orden suspensiva como sub-especie de las conservativas de contenido negativo, para introducir medidas innovativas, de contenido positivo, sean estas inhibitorias, ordenatorias o sustitutivas, pero siempre valorando, en cada caso, los alcances de los poderes del juez en torno al control de la discrecionalidad administrativa (ordinales 20 y 128 del CPCA). Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estatuye el numeral 29 del Código de rito. En el segundo aspecto (instrumentalidad), la medida cautelar guarda una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirve de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es...

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