Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 18-04-2023

Fecha18 Abril 2023
Número de expediente23-000749-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCTERELE001.dpj

*230007491027CA*

EXPEDIENTE:

23-000749-1027-CA - 6

PROCESO

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A

A.M. ROJAS

DEMANDADO/A

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS)

RES 526-2023-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN DE TRAMITE. SegundoCircuito Judicial de San José. G., a las dieciséis horas diez minutos del dieciocho de abril de dos mil veintitrés.-

Se conoceMEDIDA CAUTELARDENTRO DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO, interpuesta por A.R.M.ín mayor, casado, vecino de San Carlos, cédula de identidad2-0344-0743, en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS)

RESULTANDO:

1Que en fecha 8 de febrero del 2023, la parte promovente formulo solicitud de medida cautelar dentro del proceso de conocimiento, planteando como pretensión cautelar ".Se solicita a su autoridad se dicte la medida cautelar de cesar todo acto administrativo, cobro, liquidación de intereses, y/o cualquier otro proceso ya sea de índole judicial en contra del señor ANTONIO ROJA MARIN, hasta no se resuelva el presente proceso Contencioso Administrativo, se solicita a su autoridad que se brinde la resolución de la presente medida cautelar previamente, esto porque consiguiente que se estaría afectando al señor ROJAS MARÍN sin tener posibilidad de impedir un menoscabo mayor como el que se desea realizar por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social" (imagen 7 del legajo de medida cautelar)

2Mediante resolución dictada a las 11:46 horas del 17 de febrero del 2023, se otorgo audiencia a la parte demandada por el plazo de tres días hábiles para que contestara por escrito la medida cautelar(imagen 21 del legajo de medida cautelar).

3. Que la representación de la CCSS mediante escrito de fecha 28 de febrero del 2023 contesto la presente medida (imagen 25 a 28 del legajo de medida cautelar)

4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente:"".Se solicita a su autoridad se dicte la medida cautelar de cesar todo acto administrativo, cobro, liquidación de intereses, y/o cualquier otro proceso ya sea de índole judicial en contra del señor ANTONIO ROJA MARIN, hasta no se resuelva el presente proceso Contencioso Administrativo, se solicita a su autoridad que se brinde la resolución de la presente medida cautelar previamente, esto porque consiguiente que se estaría afectando al señor ROJAS MARÍN sin tener posibilidad de impedir un menoscabo mayor como el que se desea realizar por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social" (imagen 7 del legajo de medida cautelar), sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DELA PROMOVENTE En síntesis y en lo que interesa la parte promovente no realiza ningún tipo de argumento con respecto a su solicitud de medida cautelar (los propios autos).

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADAQue la representación de la CCSS se pronunció respecto de la medida cautelarsolicitando que la misma sea rechazada por desarrollar ni no contar con los presupuestos de ley para su otorgamiento(imagen 25-28 del legajo de medida cautelar)

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELARLa justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionanteEl artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativodisponeque lapersona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta,las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: () De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora dedeterminar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debeverificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temerariao, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye unavaloración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso encuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia debuen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando laejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzcagraves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sidodefinida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en lademora, es decir que en virtud de la demora patológica del procesojudicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a laparte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece laobligación del juzgador de realizar, a la luz del principio deproporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, esdecir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés públicoy los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción dela medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los treselementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligroen la demora y que del análisis de la ponderación de intereses seconsidere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse porencima de los demás intereses en juego, puede proceder eldespacho a conceder la medida cautelar." (R.ón Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en Voto N5-F-TC-2008 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del año dos mil ocho, respecto de la necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en esta fase cautelar, al indicar que () tres requisitos que se aplican como es el fumus bonis iuris oapariencia de buen derecho el peligro de la demora y laponderación de los intereses en juego la apariencia de buenderecho conforme a la nueva legislación no constituye una carga gravosade demostración de la seriedad de la demanda, sino la valoración inclusointerna del juez de que aquella sentencia no es temeraria de que no escarente de seriedad, que es una visión invertida, por cierto, deldenominado fumus bonis iuris, este periculum además corresponde a lacarga, como carga probatoria para quien pide la cautelar, y esto es asíluego la cautelar es un juicio provisional de ese peligro en la mora no esuna valoración del fondo del proceso en lo que corresponde al casoconcreto () y esta Sala luego de deliberar concienzuda y ampliamentecomo lo hace () ha estimado que no están debidamente demostrados losdaños y perjuicios graves o de imposible reparación que ameriten laadopción de la medida cautelar en cuestión () En definitiva, el Tribunalestima que no se cumple con el principio de la prueba racional de lacautelar que se corresponde con una prueba de equilibrio, si bien es ciertono se requiere de una prueba contundente, porque no puede serlo en lamedida cautelar, tampoco lo podemos dejar al arbitrio del solo dicho dequien recurre, hay de por medio también eventuales intereses públicos.Partiendo del anterior marco normativoy jurisprudencial de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto, atendiendo a la exposición de la teoría del caso y el ofrecimiento de la prueba.

QUINTO: SOBRE EL CASO CONCRETO.Partiendo de lo anteriormente expuesto, la resolución de este proceso cautelar supone el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, sin embargo, en este caso concreto no es posible realizar un análisis en ese sentido, debido a que en la demanda cautelar no se abordaron dichos supuestos ni tampoco se hace una referencia concreta y detallada de los mismos para el caso concreto. La parte actora se limita a presentar su pretensión sin exponer la fundamentación de hecho y derecho de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, es decir, que la pretensión no sea carente de seriedad, existencia de un daño grave a la situación jurídica aducida y la ponderación de intereses involucrados. Es decir, la gestión es absolutamente carente de fundamentación, lo cual es un carga procesal de los accionantes, a quienes no está llamado a sustituir este Tribunal. La exposición de lateoría del caso y aportar los elementos probatorios correspondientes es un obligación fundamental de las partes, que es precisamente el punto de partida...

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