Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 11-04-2023

Fecha11 Abril 2023
Número de expediente23-001564-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 23-001564-1027-CA

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTOR: F.G.C.ÓN CALDERÓN

DEMANDADO: EL ESTADO.-

No. 480-2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las trece horas cuarenta minutos del once de abril de dos mil veintitrés.-

Se conoce solicitud de medida cautelar interpuesta porF.G.C.ÓN CALDERÓNmayor,cédula de identidad uno-ochocientos treinta y dos-setecientos treinta y seis, casadooficinista, vecino de Pozos de S.A., San José interviene como abogado director el Lic. A.E.L.H.ández, carné 4354 contra el ESTADO representado por la procuradora B.E.M.G., mayor,cédula de identidad uno-mil ciento cuarenta y ocho-doscientos siete, abogada, carné 17197vecina deGuadalupe-

RESULTANDO

1- La parte accionanteen fecha dieciseis de marzo de dos mil veintitrés, promueve proceso de conocimiento con medida cautelar contra el ESTADO (ver memorial en imágenes 2 a 15 del legajo de medida cautelar).-

2- En resolución de las nueve horas cincuenta minutos deldiecisiete de marzo de dos mil veintitrés, se conoció medida cautelar provisionalísima, la cual se rechazó y se concedióaudiencia al Estado(ver imagen 24 del legajo de medida cautelar).-

3-La representación del ESTADOse refiere a la medida cautelar incoada (ver imágenes 1325 a 1332 del legajo de medida cautelar).-

4- Mediante escrito de réplica incorporado a los autos el 31 de marzo de 2023, el gestionante solicita se reconsidere el otorgamiento de la medida cautelar provisionalísima de suspensión, en virtud de que el Estado no se ha opuesto (ver imágenes 1905 a 1906 del legajo de medida cautelar).-

5- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-

CONSIDERANDO

I. OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELARLa parte actora promueve medida cautelar a efectos de se solicita se acoja la presente Ia MEDIDA CAUTELAR Y SE PROCEDACON LA SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DESEGURIDAD PUBLICA NUMERO 2023-465-DM, DE LAS TRECE HORAS DEL DIA TRECE DE FEBRERODEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, Y DE LOS PROCEDIMIENTOS DENTRO DEL EXPEDIENTE 2020-949del Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública(ver imágenes 13 y 14 del legajo de medida cautelar).-

II. ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE Se refiere a los presupuestos de la medida cautelar y en resumen manifiesta en cuanto al Periculum in moraque sufría un perjuicio económico inmediato, real, irreparable, mientras sedetermina la improcedencia de la responsabilidad por incumplimiento de la ley, en virtud de quela entidad demandada pretende que se verifique materialmente el Desalojo, lo que ya provocauna lesión económica grave e irreparabledicho Acto Administrativo seotorga tres días hábiles para salir del inmueble, siendo el día de hoy el segundo de los díasprevenidos, luego se refiere a la apariencia de buen derecho. Respecto a la apariencia de buen derechoindica que la gestión cumple el requisito de apariencia de buen derecho,pues procura la suspensión de los efectosde la resolución que ordena la ejecución material del Desalojo y brinda tres días naturales para lasalida voluntaria del inmueble, ello, así como la continuación de trámites dentro de dichoExpediente administrativo, porque existe una litis pendencia que resolver y con su accionarpodría ocasionar un daño humano y económico muy considerable a su persona y también incorpora nuevamente el elemento de peligro en la demoraDe conformidad con lo expuesto existe apariencia de buen derecho en este caso y es probableque el juicio de cognición sea resuelto en su favor. P.ón de los intereses en juego: estima que su pretensión se ajusta al principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interéspúblico, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteresde instrumentalìdad y provisionalidad; de modo que no se afecte la gestión sustantiva de laentidad Pública, ni se afecte en manera grave la situación jurídica de terceros.Ahorabien, con el fin de asegurar la eficacia de la tutela cautelar y dadas las condiciones de urgenciaque motivan una medida de este tipo, el conocimiento judicial que se da previo a la adopción dela cautela es limitado y fragmentario, no equiparable al del proceso principal, en cuyo caso labilateralidad no se vera del todo eliminada, sino postergada, en aras de garantizar la eficacia dela medida para imponer.-

III. ARGUMENTOS DEL DEMANDADO.Se refiere a que existe falta de legitimación activa ya que la parteactora carece de todo derecho y legitimación activa para la interposición de esteproceso, no demuestra cuál es su interés con la suspensión del acto de desalojoadministrativo o la afectación que dicho desalojo pudiera generarle, sedesprende del expediente administrativo 2020-949 del Ministerio de Seguridad Pública,que las partes del proceso de desalojo son R.B.B. comoapoderada especial judicial del señor D.A.S. y F.C.G.S.A contra J.G.H.H. y L.M.A....U. y tampoco indica la parte actora, cuál es el número de propiedad en la cual estáubicada su casa de habitación ni demuestra con alguna prueba fehaciente que sea desu propiedad la casa que habitael señor F.C., no es elafectado directo con las consecuencias o el resultado que pueda generar la ejecucióndel desalojo administrativo, ya que los actos administrativos que pretende suspender no van dirigidos contra el accionante, no demuestra ser el propietario registral de los bienes inmueblesinvolucrados y por lo tanto, no tiene derecho a solicitar una suspensión de un actoadministrativo en el cual no figura como parte del procedimiento. Se refiere a la los presupuestos de la medida cautelar: Apariencia de buen derecho Indica que la petición no tiene apariencia de buen derecho, toda vezque el proceso de desalojo tramitado bajo el expediente 949-2020 y el actoadministrativo que pretende suspender, no se encuentran dirigidos en su contra sino contra de los señores J.G.H.H. y L.M.A....U., quienes teniendo la legitimación activa, han interpuesto el proceso deconocimiento 21-3871-1027-CAy medida cautelar para la suspensión del proceso de desalojo y de laresolución 2023-465-DM de las 13:00 del 113 de febrero del 2023. Además, en el expediente del desalojo número 949-2020, seencuentra una suspensiónde fecha 17 de marzo del 2023, demanera que es claro que el proceso de desalojoexiste una falta de interés actual ya que los actos administrativos tiene sus efectos suspendidos en vía administrativa.Peligro en la demoraLa parte actorano demuestra el daño grave que se le puedecausar, si se lleva a cabo el desalojo ordenado en el proceso 949-2020, que es contra de los señores H.H. y A.U., no demuestra serocupante ni propietario de alguna de las propiedades sujetas al desalojoel Tribunal de Casación de lo ContenciosoAdministrativo ha sostenido que la carga de la prueba para demostrar la existencia dedaños graves la tiene la parte solicitante de la medida cautelar, siendo que al menosdebe aportar indicios claros de que la conducta desplegada por la administraciónpuede ocasionarle daños graves.Al tenor de lo expuesto, no seconfigura este presupuestoP.ón de los intereses en juego La adopción de la medida cautelar implicauna lesión al interés público, en razón de que se estaría desconociendo un actoadministrativo sin que se haya demostrado que se lesione algún interés particular, yaque el proceso de desalojo y la resolución 2023-465-DM no es dirigida contra el accionantepor lo que no tiene un derecho subjetivo que se esté lesionando y que lo legitime apedir la suspensión del desalojo ni del acto administrativo, ni de dicho proceso de desalojo, que ya están siendo conocidos en la víajudicial en otro expediente interpuesto por las personaslegitimadas, por lo que no puede prevalecer el interés particular del señorC.C., ante el interés público. Solicita se rechace la medida cautelar entodos sus extremos al no contar con los elementos que señala el artículo 21del CPCA.-

IV. EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELARLa jurisprudencia ha desarrollado ampliamente el objeto de la justicia cautelar, la cual responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Partiendo de lo anterior, la persona juzgadora con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de tutela cautelar, verificando que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la...

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