Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 23-03-2023

Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente23-000781-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE: 23-000781-1027-CA

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA

LEGAJO DE MEDIDA CAUTELAR

ACTOR: J.P.A.O.

DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRATIVA DEL LICEO M.F.ÁNDEZ

ACUÑA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. A las trece horas con cero minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

VOTO N 152- 2023

Se conoce medida cautelar provisionalísima dentro del legajo de medida cautelar ante causam interpuesto por J.P.A.O., cédula de identidad 1-1168-0361 contra la Junta Administrativa del L.M.F.ández Acuña, representada por la señora M.D.R.íguez en condición de representante legal.

CONSIDERANDO:

I. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito ingresado en fecha 6 de febrero de las corrientes, el actor J.P.A.O. interpone una solicitud de medida cautelar provisionalísima a efectos que se le rehabilite nuevamente la concesión de la soda del L.M.F.A..

En la exposición de hechos de la solicitud describe que en fecha 23 de febrero de 2022mediante licitación abreviada 001-2022 se le adjudicó la concesión de la soda del L.M.F.A.. Indica que en el contrato que se suscribió posteriormente con la accionada se indicó que si al período del vencimiento del mismo no se disponía la terminación de la relación, el contrato se prorrogaría automáticamente, lo cual habría sucedido ante la inercia de la Junta Directiva del L.M.F.A..

En torno a la justificación de los presupuestos cautelares se dice que la solicitud reviste apariencia de buen derecho por cuanto la administración habría sido omisa en cuanto resolver sus solicitudes de continuar con la concesión. Por su parte, respecto del peligro en la demora se argumenta que la terminación de la concesión le ocasiona un grave perjuicio tanto a él como administrador del negocio, como a los empleados que dependen de esta actividad. Finalmente, en relación con la ponderación de intereses se fundamenta que la continuación de la conducta administrativa le estaría causando un perjuicio al cuerpo estudiantil del Centro Educativo por cuanto el comedor tampoco estaría en funcionamiento (solicitud de medida cautelar a imágenes 2 a 6 del legajo cautelar).

II. CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ACCIONADA

En escrito fechado 22 de marzo de 2023 la representante de la Junta Administrativa del L.M.F.A. contesta la audiencia de ley otorgada sobre la medida cautelar formulando su oposición a la solicitud al considerar que no se cumplen con los presupuestos establecidos en la normativa procesal. Argumenta que el actor desde el mes de octubre de 2022 no ha efectuado los depósitos a la cuenta de la Junta Administrativa por la suma de 300,000.00 colones por concepto de soda conforme a lo regulado en la cláusula cuarta del contrato que el actor aporta como prueba. En abono a lo expuesto sostiene que desde el mes de marzo del año en curso se le previno al actoraportar comprobantes de depósito de este dinero a la cuenta de la Junta Administrativo, sin que a la fecha se haya dado respuesta a la solicitud.

En torno a la justificación de los presupuestos cautelares, se dice que no se percibe el humo de buen derecho en la solicitud, ya que el contrato entre las partes se habría extinguido el pasado 15 de diciembre de 2022 y conforme a la cláusula segunda del contrato de concesión, la relación se prolongaría al siguiente período lectivo siempre y cuando existiere mutuo acuerdo entre las partes.

Continuando con su antítesis del caso, en relación con el peligro en la mora se sostiene que el actor no demuestra quiénes son las personas que conforman la planilla y a quienes se les estaría causando un perjuicio económico. Finalmente, en fundamentación de la ponderación de intereses se aprecia que los intereses públicos deben prevalecer por sobre el interés individual, habida cuenta que el actor no habría logrado demostrar la existencia de un interés tangible derivado del daño grave (escrito de contestaciónvisible a imágenes 19 a 35 del legajo cautelar)

III. CUESTIONES PROCEDIMENTALES

a) Mediante auto de las once horas con veinte minutos del siete de febrero de dos mil

veintitrés, este tribunal denegó la solicitud de medida cautelar provisionalísima (resolución visible a imágenes 12 a 14 del legajo cautelar).

b) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley sin que se haya denotado la concurrencia de algún vicio que puedan ocasionar indefensión.

IVSOBRE LA JUSTICIA CAUTELAR

Como una derivación del principio constitucional de justicia pronta, cumplida y sin denegación, regulado en el numeral 41 de nuestra carta fundamental, surge la tutela cautelar como un mecanismo orientado a proporcionar seguridad jurídica a las partes involucradas en un litigio. Constituye una garantía tendiente a asegurar no solo la ejecutividad de las sentencias judiciales, sino también la protección de los intereses de las personas que accionan ante la administración de justicia.

La determinación de la procedencia de la tutela cautelar supone el ejercicio de una labor intelectiva por parte de la persona juzgadora, quien debe establecer la concurrencia de una serie de presupuestos previstos en la legislación, sea la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro en la demora (periculum in mora), la ponderación de intereses (bilateralidad del perjuicio), la instrumentalidad, la provisionalidad y la urgencia. Para otorgar la tutela cautelar deben estar presentes todos y cada uno de estos presupuestos, siendo que ante la falta de concurrencia de uno solo de ellos se debe denegar la solicitud cautelar. Aunado de ello debe constatarse la procedencia de lo que en doctrina se han concebido como las características estructurales de la medida cautelar, referidas a la instrumentalidad entendida como la relación de accesoriedad entre la pretensión cautelar y la pretensión del proceso principal, la provisionalidad en tanto que lo acordado respecto de la solicitud cautelar se mantendrá en vigencia y condicionado a lo que se resuelva en el proceso de fondo, la urgencia relacionada con la necesidad de acceder a la tutela cautelar para resguardar la situación jurídica conocida y finalmente la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento.

V. SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR:

a) SOBRE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO

Este presupuesto importa realizar un análisis ex ante de la seriedad de la acción y de la probabilidad de éxito delas pretensiones en sentencia. Parala determinación de su concurrencia no se requiere su demostración, pues se trata de un elemento cuya definición le compete exclusivamente a la persona juzgadora. Es importante acotar que esto es lo que se conoce en doctrina como el juicio de verosimilitud, que no es más que la constatación que hace la persona juzgadora de que las pretensiones sean susceptibles de ser conocidas en sentencia, en tanto no resulten ser imposibles de conceder.

Así las cosas, una vez que ha sido analizado el elenco de hechos de la solicitud, así como la petitoria cautelar, es criterio de quien redacta que se vislumbra un humo de buen derecho en esta acción judicial. Si bien aun se percibe una nebulosa en cuánto a cuál sería en sí el objeto del futuro proceso de conocimiento, se puede deducir de los argumentos expuestos por el actor que la futura demanda de cognición comprendería pretensiones de naturaleza indemnizatoria, pues se estaría endilgando a la administración responsabilidad civil contractual ante el eventual incumplimiento de las disposiciones del contrato de concesión suscrito a partir de la adjudicación de la licitación abreviada 001-2022. Es menester tomar en consideración que la terminación de la relación laboral no derivaría de una decisión administrativa contenida en un acto administrativo formal, sino que estaríamos ante una conducta omisiva de la administración en comunicar de previo a la terminación del contrato su decisión de no renovar la concesión.

Debemos partir entonces que el meollo de este asunto subyace en la vicisitudes acaecidas en el marco de la relación jurídico administrativa imperante entre las partes aquí involucradas, de toda suerte que recae en el conocimiento de esta jurisdicción este conflicto jurídico en apego a lo establecido en el canon 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Más aun, un aspecto que le dota de mayor seriedad a la solicitud (sin que ello implique un adelanto de criterio) es que la tesis del caso del actor estaría encausada a...

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