Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 07-06-2023

Fecha07 Junio 2023
Número de expediente20-000753-0643-LA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCORORAL012.dpj

CARPETA:

20-000753-0643-LA - 0

ASUNTO:

CONOCIMIENTO

ACTOR:

A.Y.S.A.

DEMANDADO:

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

R.ón N2023 120803

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉGOICOECHEA, a las trece horas cinco minutos del siete de junio de dos mil veintitrés.-

Se resuelve DEFENSA PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA LITIS CONSORCIO PASIVA NECESARIA, interpuesta por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), representado por el Lic. J..Á..l.G.ía, en su condición de apoderado especial judicial, en este proceso judicial interpuesto por la señora Ana Yorleni Sánchez Álvarez, así

CONSIDERANDO:

I. ASPECTOS DE TRÁMITE RELEVANTES: 1.-Mediante escrito presentado el 17 de noviembre del año dos mil veinte, la parte actora presenta proceso laboral ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas.

2.- Ante conflicto de competencia por razón de materia, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dispone en resolución 002592-C-S1-2022 de las once horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

3.- Mediante resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del seis de febrero de dos mil veintitrés, se solicita a la parte actora corregir su demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 58 y 61 del CPCA.

4.- En escrito del 17 de febrero de 2023 la actora cumple con la prevención realizada, estableciendo las siguientes pretensiones: S. se declare con lugar la presente demanda, estableciéndose que mi contrato laboral es por tiempo indefinido. Que se orden a la administración la inmediata restitución en el puesto que venía ocupando con la debida cancelación de los salarios dejados de pagar después del despido, en virtud de violentar el debido proceso.Que se condene a la administración al pago de las costas personales y procesales derivadas de esta acción. Se condene a la administración al pago de los días feriados trabajados durante toda la relación laboral, así como el pago del salario escolar y los días domingos laborados como extras. Que se condene a la administración al pago de intereses por la totalidad de la condenatoria, debiendo calcularse de acuerdo con la tasa de paga el Banco Nacional de Costa Rica en los certificados de depósito a seis meses plazo. S. se anule el acto del despido efectuado el 15 de setiembre de 2020 por ser contrario lo establecido en el Código de Trabajo en su artículo 27, esto por ser un contrato indefinido. Que se declare que el acto de despido violenta el principio del debido proceso y el derecho de defensa. Que se declare que el despido fue arbitrario y unilateral. Se cancelen por concepto de daño económico de salarios dejados de percibir el monto de nueve millones novecientos sesenta y tres mil doscientos sesenta y seis colones, lo cual cubre el despido hasta el momento de presentar la demanda

5.-Por auto de las once horas siete minutos del catorce de marzo de dos mil veintitrés, se brindó el traslado de rigor (Imágenes 350-352 del expediente judicial).

6.-Mediante memorial del trece de abril de dos mil veintitrés, la representación del ICT contesta la demanda, e interpone de interés -a efectos de esta resolución- la defensa previa de falta de integración del litisconsorte pasivo necesario (Imágenes 355-366 del expediente judicial).

7.- Por auto de las quince horas veintinueve minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se otorgó a la parte actora, la audiencia dispuesta en el numeral 70 del CPCA (imagen 377 del expediente judicial).

8.-La parte actora no se refirió a la solicitud planteada por la Representación del ICT (los autos).

9.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión.

II- ARGUMENTOS DE LAS PARTES.- La Representación del ICTindica con la interposición de la excepción bajo análisis que: en el presente asunto, una de las pretensiones de la parte actora consiste en el pago de bono escolar. Dicho rubro, como se indicó, corresponde obligatoriamente a los funcionarios públicos. La participación de la Procuraduría General de la República, como representación del Estado, es necesaria en el presente asunto. Sobre el tema del salario escolar, la Procuraduría General de la República ha emitido múltiples criterios, entre ellos el C-144-2020, C-136-2017, C-002-2018

Por su parte,la parte actora,hecha la prevención de ley no se refirió a la excepción interpuesta.

IIIEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.- La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, ha tratado en varias ocasiones el tema, estableciendo que esta figura implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma (R.ón número 156-F-TC-2008, de 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las resoluciones números 824-2000 de las 16 horas 05 minutos del primero de noviembre de 2000 y 482-2005 de las 10 horas 30 minutos del 07 de julio de 2005). Ha indicado la Sala además que con esta figura se busca garantizar la participación y defensa en el proceso a todos los sujetos cuya esfera jurídica sustancial será afectada con la resolución definitiva del asunto, sea porque la pretensión deba ser planteada por un cúmulo de sujetos, titulares del interés subjetivo cuya tutela o reconocimiento se reclama (litis consorcio activo necesario) o, por cuanto aquélla debe indefectiblemente dirigirse en su contra (litis consorcio pasivo necesario). En cuanto al litis consorcio pasivo necesario, la Sala ha establecido que este instituto procura garantizar la correcta formación del contradictorio procesal, ya que al ser indivisible la relación sustancial, es indispensable en lo que atañe a la parte demandada, que al proceso concurran todos los sujetos a quienes corresponda contradecir la pretensión deducida. De ello deriva la importancia de que el litis consorcio se integre debidamente, toda vez que, de lo contrario, no podrá conocerse el fondo del asunto y la sentencia no podrá pronunciarse respecto de la situación jurídica sustancial debatida en el proceso, pues no puede afectar o perjudicar a quien no ha sido parte con el necesario cumplimiento del debido proceso(R.ón número 156-F-TC-2008, de 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las resoluciones números 29-F-TC-2008 de las 14:15 horas del 8 de mayo de 2008, 30-F-TC-2008 de las 14:20 del 8 de mayo de 2008 y no. 63-A-TC-2008 de las 9:45 horas del 11 de junio de 2008).-

IV- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- De conformidad con lo antes expuesto, resulta fundamental para determinar si procede o no la integración de la litis solicitada, verificar si alguna de las pretensiones va dirigida en contra de algún sujeto no mencionado en la demanda o si el efecto material de ésta implicaría directamente una afectación a la esfera jurídica de un tercero. Para el caso que nos ocupa, el ICT considera que debe integrarse al Estado al proceso dado que la parte actora solicita el pago del bono escolar. Como se desprende de la pretensión referida, en el eventual caso que la demanda sea declarada con lugar y dicha pretensión sea reconocida por el Tribunal de Juicio que dicte la sentencia, lo cierto es que de ser procedente la pretensión aludida, quién le correspondería cancelar el bono escolar es al ICT y no al Estado

POR TANTO

Con fundamento en el numeral 66.1.f CPCA, se declara sin lugar la defensa previa de litis consorcio pasivo necesaria interpuesta por el Instituto Costarricense de Turismo en su escrito de trece de abril de dos mil veintitrés. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.Es todo. N.íquese-Alexander Fallas HidalgoJuez

AFALLASH

- Código Verificador -

CZSJR06OSHQ61



Documento firmado por:

A.G.F.H., JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 20-000753-0643-LA

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