Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 02-05-2023

Fecha02 Mayo 2023
Número de expediente17-010806-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

-------------------------------------------------------------------------

Poder Judicial de la República de Costa Rica

EXPEDIENTE:

17-010806-1027-CA

TIPO DE PROCESO

EJECUCION DE AMPARO DE LEGALIDAD

ACTOR:

Y.C.G.

CONTRA:

EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA)

N° 0656-2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A,a las diez horas con treinta y cinco minutos del dos de mayo del dos mil veintitrés.

Ejecución de sentencia dentro del proceso de amparo de legalidad, interpuesto por Y.C.G. cédula de identidad número 2-0671-0874, contra el ESTADO, representado por la Procuradora M.M.B..

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES PROCESALESEn la tramitación de la presente causa se aprecia: 1) Mediante escrito incorporado al escritorio virtual el 06 de septiembre del 2022, la parte actora presenta Ejecución de Sentencia de Amparo de Legalidad, cuya pretensión es que que se le concedan 68.500,00 (sesenta y ocho mil quinientos colones) por el daño moral ocasionado la ineficiencia del Estado tiempo su gestión, por el enojo, ira, zozobra, desesperación, angustia, impaciencia y preocupación, además solicita se le concedan las costas correspondientes amparo de legalidad, las cuales establece de ¢181.500,00 (ciento ochenta y un mil quinientos colones exactos),La parte actora autorizó para que las costas le fueran depositadas a su representante legal, L.. S.E.M.A., cédula de identidad N° 2-0671-0874 (Imagen 6).2) Mediante auto de las 07:02 horas del 18 de octubre del 2022, se confiere audiencia a la parte ejecutada para que pronuncie sobre esta Ejecución. (Imagen 09 del legajo de ejecución de sentencia). 3) El Estado contesta parcialmente de forma negativa la gestión presentada por la parte actora. (Imágenes13 y siguientes). 4) El Estado comunica que mediante oficio N° DRH-DGTS-UGR-6964-2020 del 02 de noviembre de 2020, la Unidad de Gestión de Reclamos del Ministerio De Educación Pública, informó que ya se le brindó respuesta a la parte ejecutante (Imágenes 22 y siguientes). 5) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se perciben errores u omisiones que deban ser subsanados o puedan causar indefensión a las partes.

II. HECHOS PROBADOS. De importancia para el dictado de la presente sentencia, se tienen los siguientes:

1. Que este Tribunal, mediante resolución número Nº 2018-3372 de las 8:15 horas del 10 de octubre de 2018, en su parte dispositiva ordenó al Estado a dar respuesta a la parte hoy ejecutante y condenó igualmente a la Administración Pública demandada en daños y perjuicios. (Ver carpeta principal).

2. Que el Ministerio de Educación Pública ya dio respuesta a la gestión planteada por la parte ejecutante, según el oficio indicado en el punto 4 del Considerando I. (Imagen 8)

III. HECHOS NO PROBADOS. De importancia para el resultado de la presente sentencia, no se tiene ninguno.

IV. ALEGATOS DE LAS PARTES.a) EjecutanteQue el Ministerio de Educación Pública no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia precitada en el hecho probado uno. Además, se le concedan 68.500,00 (sesenta y ocho mil quinientos colones) por el daño moral ocasionado la ineficiencia del Estado tiempo su gestión, por el enojo, ira, zozobra, desesperación, angustia, impaciencia y preocupación, además solicita se le concedan las costas correspondientes amparo de legalidad, las cuales establece de ¢181.500,00 (ciento ochenta y un mil quinientos colones exactos),La parte actora autorizó para que las costas le fueran depositadas a su representante legal, L.. S.E.M.A., cédula de identidad N° 2-0671-0874 (Imagen 6). b) EjecutadoLa representación legal del Estado rechaza la liquidación del daño moral que hace la parte actora pues alega que no se presenta prueba idónea que pueda demostrar ese supuesto daño, entre otros argumentos.Se opone también a la liquidación de costas en tanto, literalmente, "(...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Decreto N° 39078-JP del 25 de mayo del 2015, el cual dispone que el arancel a aplicar es el correspondiente a los amparos de constitucionalidad en el momento de interposición del proceso, es decir, en el monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL COLONES (...)", y, por ende, solicita que se establezca el monto por concepto de costas personales, al valor legalmente establecido. (Imágenes 13 y siguientes)

V. SOBRE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO. Resulta oportuno reseñar qué se entiende por daño moral subjetivo.Este acepción ha sido abordada en doctrina y a partir de ahí, jurisprudencialmente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,en votos de vieja data y que no han sido superados en cuanto a claridad definió los parámetros a considerar respecto de éste. No obstante, en el año 2012, por medio del voto número 0006-2012 de las 09 horas sin minutos del 12 de enero del 2012, se perfiló de manera similar pero diferente, lo que en cuanto a ese tema se debe entender, a saber: "(...) en relación al (sic) daño moral este Órgano ha señalado que su determinación es in re ipsa: supone que partiendo del evento lesivo, y de las condiciones que rodeaban al damnificado, aplicando presunciones humanas, el juzgador puede inferir, aún sin prueba directa que lo corrobore, aflicciones tales como preocupación, tristeza, aflicción, dolor, estrés, porque resulta presumible que ante un determinado evento lesivo y las particularidades en las que se produce, el afectado les haya experimentado. No. 97 de 16 horas 3 minutos del 29 de enero de 2009. (...) la fijación del monto debe serlo de acuerdo con el prudente arbitrio de los juzgadoresy con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esa valoración debe ser acorde a Derecho de modo que no lleve a indemnizaciones desproporcionadas que beneficien injustificadamente a una de las partes. Consecuentemente, deben guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico. De lo que se trata, es de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa.. (No. 537 de 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre de 2003). (...) a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, donde se hace necesario considerar la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a constituir situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. (...)" (N. suplidas).

Como sucede a todo nivel, en el ámbito jurídico existen resoluciones que son verdaderos tratados y que se convierten en referentes imprescindibles en el análisis de algunos temas, dicho lo anterior y siempre sobre el concepto de daños, la Resolución N°112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992, es una de esas piezas jurídicas de necesaria cita, pues en ella se expuso de manera brillante una definición que perdura en el tiempo:(...)Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria).En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente.

Sobre el daño moral, en este mismo Voto, la Sala Primera apuntó: "(...) daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR