Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 08-03-2024

Fecha08 Marzo 2024
Número de expedienteNo.
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN009.dpj

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: No. 15-000742-627-NO

DEAIDA SANES ORREGO

CONTRAPABLO PEÑA ORTEGA y A.V.B..

VOTO No. 042-2024

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas del ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

Vista la gestión establecida por el licenciado P.P.ña O. y la licenciada A.V.B., mediante la cual pretenden se adicione y aclare el voto de este Tribunal, número veinticinco-dos mil veinticuatro, de las diez horas y doce minutos del veintitrés de febrero del dos mil veinticuatro.

Redacta el J.E.S., y

CONSIDERANDO ÚNICO:

I- La adición y la aclaración son remedios procesales establecidos para que se clarifiquen y resuelvan eventuales omisiones, oscuridades y contradicciones que tengan las resoluciones en su parte dispositiva, según dispone el numeral 63 del Código Procesal Civil. Como en este caso, el Por Tantodel Voto de este Tribunal númeroveinticinco-dos mil veinticuatro, de las diez horas y doce minutos del veintitrés de febrero del dos mil veinticuatro,carece deomisiones, oscuridades o contradicciones, la gestión debe ser rechazada, pues no se presentan los supuestos previstos normativamente para su procedencia y la señalada por ambos notarios, carece de suficiente entidad y fundamento, como para ser estimarla como tal. Resulta nimio y contrario a los principios que regulan la actividad procesal, la queja referida por los recurrentes, en cuanto señalan que nada se indicó sobre la suerte de la impugnación, pues evidentemente se trata de estilo de redacción distinto del que ambos gestionantes pretenden y no por distinto, resulta menos claro y de fácil compresión en el marco no solo del lenguaje forense, sino también el usual. Sise denegó la nulidad y si se modificó la sanción, obedece a que el recurso planteado por ambos recurrentesfue acogidoparcialmente, con lo que se cumplió, en forma, con el mandato que obliga a que las resoluciones judiciales sean redactadas en forma clara (articulo 28.1 del Código Procesal Civil). Nótese que tantoes asíqueen la propia articulación bajo estudio, ambas personas notarias muestran claridad respecto de lo que fue resuelto. De manera que no hay mérito en la petición.

II.- Por otra parte, del análisis de la articulación bajo estudio, se observala disconformidad de los recurrentes sobrelo resuelto por esta Cámara, respecto devarios y distintos aspectos del voto. Las personasgestionantesmuestran su oposición y expresan la manera en que ambos consideran debió resolverse el asunto, insistiendo sobre la existencia de nulidades; así como en su interpretación de la normativa aplicable en atención al deber de identificación; como tambiénen su apreciación de los hechos y en su manifestación de que carecen de responsabilidad alguna. Aunque esta Cámara respeta su posición jurídica, losagravios esgrimidos en el momento oportuno,fueron objeto de análisis en el voto y ahí se llegó a varias conclusiones distintas de las sostenidas por los recurrentes, resolviéndose, expresamente el tema de la doble imposición de la sanción (que en la adición y aclaración se tilda de no resuelto, cuando tal cosa fue lo que motivó la redacción de la sanción). Sin embargo,la adición y aclaración, no constituyenun remedio, como se explicó, concebido con la finalidad de analizar nuevamente todos y cada una de las argumentaciones expuestas. No es un recurso más previsto para ese efecto, ni puede trastocarse su naturaleza y esencia, por lo que la gestión bajo conocimiento, debe ser rechazada de plano, y nótese como esa es la intención subyacente en la articulación,dado quese pretende recibir la prueba testimonial ofrecida en la contestación y que no se evacuó en el curso del proceso, como si se tratare de analizar el recurso originalmente establecido. Así las cosas, la gestión y la prueba ofrecida resultan improcedentes y deben ser rechazadas de plano.

PORTANTO:

Se rechaza de plano la adición y aclaración promovida contra el voto de este Tribunal, veinticinco-dos mil veinticuatro, de las diez horas y doce minutos del veintitrés de febrero del dos mil veinticuatro, así como la prueba testimonial ofrecida.

Licdo. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. E.C.O....D.P.D.S.árez B.


*KNPYNPDLKR861*
KNPYNPDLKR861
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*AAM4FGXTYTO61*
AAM4FGXTYTO61
P.D.D.J.S.B. - JUEZ/A DECISOR/A


*KKF43JWL1WUI61*
KKF43JWL1WUI61
E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A

1 de 3Expediente NUE: 150007420627NOVoto N042-2024

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