Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 08-03-2024

Fecha08 Marzo 2024
Número de expedienteNº 17-000205-0627-NO Proceso disciplinario notarial
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXP. N 17-000205-0627-NO

DENUNCIANTE: L.P.M.

NOTARIO DENUNCIADO:LICDO. ENRIQUE MÉNDEZ VILLEGAS

VOTO N 045-2024

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas catorce minutos del viernes ocho de marzode dos mil veinticuatro.-

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por L.P.M., cédula de identidad número uno- mil ciento cuarenta y uno- cero quinientos cincuenta y cuatro, barbero, casado, vecino de Buenos Aires de Puntarenas; contra el notario ENRIQUE MÉNDEZ VILLEGAS, cédula de identidad número dos- cero cuatrocientos ochenta y cuatro- cero seiscientos setenta, abogado y notario, demás calidades desconocidas en autosPor disposición del artículo 153 del Código Notarial, se dió parte a la D.ón Nacional de Notariado, que no se apersonóParticiparon como defensores públicos del notario denunciado, los licenciados R.C.D., A.E.C.V.ásquez y Jéssica R.M. (11-713).-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y.-

C O N S I D E R A N D O:

I.-SÍNTESIS DEL CASO BAJO EXAMEN:ACCIÓN: El veinte de marzo de dos mil diecisiete, el señor L.P.M. denunció al notario E.M.éndez V. por la falta de inscripción de la escritura número ciento noventa y tres de las dieciséis horas del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, y mediante la cual compró a N.M.ía M.M. la finca del Partido de Puntarenas, folio real ciento cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y dos- cero cero cero.''>Dijo que por ese trmite le pagó''> al notario denunciado trescientos mil colones y que a la fecha (de la denuncia) la escritura no est''> inscrita, pero s está''> anotada con el defecto de no pago de timbres.>P.ó la inscripción de la escritura o la devolución de los trescientos mil colones pagados al notario E.M.éndez V..NOTIFICACIÓ''>N Y REPRESENTACIN: El notario denunciado no pudo ser habido en las direcciones reportadas y se le notificó mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número 184 de cinco de octubre de dos mil dieciocho, indicándose que: "Se le hace saber a parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son la falta de inscripción de la escritura número ciento noventa y tres otorgada a las dieciséis horas del veintiséis de julio del dos mil dieciséis correspondiente al traspaso de la finca inscrita en el Registro Pública ubicada en Puntarenas bajo matrícula de folio real número 144762-000 a nombre de L.P.M."''> (sic).>En su representación se designó a los defensores públicos, licenciados R.C.D., A.E.C.V.ásquez y Jéssica R.M..''>La licenciada C.V.''>squez opuso las excepciones de prescripci''>n, falta de derecho y falta de legitimaci''>n activa y pasiva.>ASPECTOS DE TRÁMITE:''>En auto de las trece horas veintinueve minutos del quince de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones de prescripci''>n, falta de derecho y falta de legitimaci''>n activa y pasiva "de conformidad con el artículo 37.3 del Código Procesal Civil">''>En ese mismo auto, se confiri''> al notario E.M.''>ndez V. el plazo de un mes para que inscribiera la escritura n''>mero ciento noventa y tres de las diecis''>is horas del veintis''>is de julio de dos mil diecisis y tambié''>n para que depositara en la cuenta del Juzgado Notarial "la suma de TRESCIENTOS MIL COLONES EXACTOS, suma que es reclamada por el actor"> (folio 51 del expediente físico).''>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: >La juez de primera instancia, doctora I.P.M., mediante sentencia número 558-2023, de las once horas un minuto del veintiocho de junio de dos mil veintitrés, declaró con lugar el proceso e impuso al notario E.M.éndez V., seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial; y condenó"al encausado a la devolución del monto percibido por éste por la actuación objeto de este proceso, dicho monto deberá determinarse por el actor en ejecución de sentencia para lo que proceda"''>>IMPUGNACIÓN: ''>Inconforme con lo as''> resuelto, apella defensora pública, licenciada Jé''>ssica R.M.; y habiendo sido admitida la impugnaci''>n por auto de las once horas cuatro minutos del doce de julio de dos mil veintitrs, conoce este Tribunal del asunto.-

II.-HECHOS PROBADOS:En el hecho probado primero, en lugar de "el actor autorizó el testimonio", leáse "el notario E.M.éndez V. autorizó la matriz"; en lugar de "dicho testimonio", léase "cuyo primer testimonio".En lo demás y por responder al mérito de los autos, se aprueban los hechos tenidos por demostrados en la sentencia venida en alzada.-

III.-HECHO NO PROBADO:Por encontrarse efectivamente ayuno de prueba en autos, se avala el hecho tenido por indemostrado en la sentencia apelada.-

IV.-SOBRE EL RECURSO:''>PRIMER AGRAVIO. SOBRE LA PRESCRIPCIN: La licenciada Jé''>ssica R.M., defensor>a''> del notario E.M.''>ndez V., reproch''> que el razonamiento dado por la a quo al resolver la excepci''>n de prescripci''>n calificando la falta como continua, es incorrecto y violatorio, pues los procesos resultar''>an imprescriptibles.>A.ó además que: "Debemos considerar que la escritura es un instrumento público que realiza en un único momento, siendo este el 26 de julio de 2016 como se desprende del expediente en marras y hasta el 05 de octubre de 2018 cuando se notifica a mi representado por medio de edicto, superando con ello el plazo establecido de prescripción de dos años fenecía, de manera tal, el análisis que realiza el a quo para rechazar la excepción presentada es completamente errónea y por el contrario, de su propia narración de las fechas descritas en la resolución se denota el cumplimiento del plazo"''>>EL AGRAVIO NO ES DE RECIBO:R.é''>rdese que para resolver el tema de la prescripci''>n, los hechos se aprecian tal cual han sido expuestos, sin hacer ninguna valoraci''>n acerca de su certeza (que es propia del fondo del asunto).>Lo denunciado es la falta de inscripción de una escritura y se solicita finalizar esa inscripción o devolver el dinero pagado.''>Bajo uno u otro supuesto de la pretensi''>n, es obvio que se trata de incumplimientos que se reiteran da a dí''>a, con lo cual la falta es continua y de ah''> que las calific''> correctamente la autoridad de instancia y lo as resuelto debe confirmarse.-

V.-''>SEGUNDO AGRAVIO:>AUSENCIA DE MOTIVACION Y DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA:''>Reprocha la se''>ora defensora p''>blica que: "La sentencia que se impugna mediante este acto, adolece de una debida fundamentación y motivación de la sanción impuesta, toda vez que no explica por qué determina que la sanción que se debe imponer debe ser de seis meses de suspensión del ejercicio de la función notarial y no un plazo inferior, pues solo indica de forma muy escueta que se trata de falta grave, pero no se establece una relación de los hechos el plazo de suspensión. (...) Analizada la sanción impuesta a mi defendido, a criterio de la Defensa, la misma es totalmente desproporcionada, toda vez que el a quo asume que el comportamiento representa una falta grave y sanciona seis meses de suspensión dejando de lado el fin preventivo de este tipo de sanciones.(...) en el presente caso, el a quo no realiza esta ponderación de intereses en cuanto a la aplicación de la sanción y el fin preventivo de la misma, ya que impuso una sanción que en mi criterio resulta totalmente desproporcionada e irracional">''>EL REPROCHE NO ES DE RECIBO:>Al determinar la intensidad de la sanción, la a quo razóno: "Se tiene que el traspaso fue inscrito por intermediación de tercero en fecha 12 de febrero del 2018; por lo que la prevención con relación al artículo 144 inciso a) del Código Notarial fue realizada en forma correcta, sea previniendo al encausado a devolver el dinero percibido por una actuación que no llevó a cabo, por ello, la única anotación que tenía el informe de la finca objeto de la litis, correspondía a la anotación de la presentación infructuosa del documento por parte del encausado, generando su cancelación mediante la inscripción indicada.Como se indica el encausado no cumplió con la devolución del dinero prevenida, por cuanto tal monto percibido resulta generar un enriquecimiento ilícito al encausado.Así las cosas, el encausado retrasó y no llevó a cabo la inscripción del traspaso objeto de este proceso, con nada menos que un retraso injustificado de DIECINUEVE meses, hasta que la misma se volvió imposible.Por dicho retraso en forma injustificada, pues como se dijo, se aplica la presunción del pago de los montos respectivos, se le impone al encausado de conformidad con el artículo 144, inciso a) por retrasar en forma injustificada y por su causa la inscripción respectiva de la matriz 193; al ser ésta imposible de inscribir, por estar el bien inscrito en las condiciones indicadas, una sanción de SEIS MESES de suspensión en el ejercicio de la función notarial, sanción que responde -como se indicó- al retraso injustificado de la fase post cartular de la actuación rogada y aceptada por el encausado, irresponsabilidad y falta de diligencia en las actuaciones rogadas que acepta."''>>Como se nota, la a quo ofreció una diversa argumentación para justificar el por qué optó por imponer seis meses de suspensión y de ahí que no pueda considerarse infundada.''>Luego, en cuanto a la alegada desproporcionalidad, tambi''>n la a quo se ocup''> de justificar -seg''>n su criterio- la intensidad de la sanci''>n, por lo cual, la labor de la apelante era atacar esos razonamientos puntualmente, en lugar del reproche general formulado.>Así las cosas, el agravio carece de la potencia necesaria para modificar lo resuelto y debe desestimarse.-

VI.-Corolario de lo que viene dicho, se ha declarar sin lugar el recurso interpuesto y, en lo impugnado, impartir...

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