Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 15-03-2024
Fecha | 15 Marzo 2024 |
Número de expediente | 17-000765-0627-NO - 6Exp. Nº 17-000765-0627-NO Proceso disciplinario notarial Registro Civil c/ notario Marco Lino López Castro |
Tipo de proceso | DISCIPLINARIO NOTARIAL |
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" U.
EXPEDIENTE: 17-000765-0627-NO - 6
PROCESO: DISCIPLINARIO NOTARIAL
DENUNCIANTEREGISTRO CIVIL
DENUNCIADO/A: MARCO LINO LÓPEZ CASTRO
VOTO No. 051-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL- Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del quince de marzo dedos mil veinticuatro.
Proceso disciplinario notarial establecido por Carolina Phillips Guardado, en calidad de J. a.i. de la Sección de Inscripciones del Tribunal Supremo de Elecciones, contra el notario Marco Lino López C., mayor, abogado y notario público, cédula de identidad número 2-0401-0164, carne del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número 7641. La Dirección Nacional de Notariado se tuvo como parte, conforme al artículo 153 del Código Notarial, pero no se apersonó al proceso (f. 13). -
Redacta el J.S.árez B., y
CONSIDERANDO
I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: Mediante denuncia que corre a folio 2, la señora Carolina Phillips Guardado en la calidad dicha, denuncia al notario encausado, con fundamento en que ante su notaría se celebró el matrimonio civil de los comparecientes [Nombre 001], documento de identidad [Valor 001] y [Nombre 002], documento de identidad [Valor 002] el día 03 de setiembre del 2016, bajo el certificado de Declaración de Matrimonio Civil número 8012554, cuyos atestados fueron presentados ante el ente registral el 21 de julio del 2017 de forma extemporánea.-Defensa: El N. encausado se apersona en tiempo y forma (f. 26) contestando la denuncia interpuesta en su contra. Indica que eloficio IFRA-471-2017 que formula la denuncia en contra de lo actuado por el suscrito en el manejo de la inscripción del matrimonio de [Nombre 001] y [Nombre 002], celebrado el 3 de setiembre del 2016 y presentado el 21 de julio del 2017, es correcto. Desde antes que se convirtiera en trámite de matrimonio en línea como obligatorio, ya el suscrito había tramitado bajo su firma digital el registro de datos de notario al Registro Civil, el cual se asignó el código de registro 607531, lamentablemente, ya fuera durante el período voluntario o el obligatorio el sistema de registro en línea de matrimonio me ha dado problemas, y entiendo que es un problema que le ha sucedido a varios notarios. Sin perjuicio de lo anterior, no hay excusa para el atraso en su presentación y sin perjuicio que el matrimonio se celebro válidamente, se inscribió correctamente u los contrayentes no formularon reclamos alguno, no debió demorarse (f. 26 a 27).-b) R.ón impugnada: La autoridad de primera instancia, Dra. I.P.M., mediante sentencia N 2021000306 de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del treinta de abril de dos mil veintiuno declara CON LUGAR el proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Civil contra el notario Marco Lino López C., a quien se le impone DOS MESES de suspensión en el ejercicio de la función notarial.- c) Recurrente: Disconforme el notario denunciado con lo así resuelto presenta recurso de apelación.Esaimpugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.
II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por el a quo.
III.- Sobre los agraviosEl apelante presenta alega que entiende, como lo indica el juez de primera instancia dentro de la fundamentación para imponerme una sanción de dos meses de inhabilitación en el ejercicio del notariado, es que el matrimonio tiene una coyuntura especial como contrato, con una connotación social y que brinda protección o derechos especiales a los involucrados como el parentesco, derecho sucesorio, emancipación y otros. Asimismo, el matrimonio reviste tal importancia que se estableció un período de 8 días para la presentación de los documentos de inscripción según el Código de Familia. Respecto a dichas argumentaciones que señala el juzgador para fundamentar la rigurosidad de la sanción impuesta, se manifiesta que si bien el suscrito entiende la importancia de la pronta inscripción del matrimonio, en este caso no existió tampoco una afectación especial o daño para los involucrados, quienes en efecto gozaron de un servicio gratuito como lo fue la celebración de su matrimonio y no se vulneró o se dañó en última instancia ni se generó una afectación tangible a los interesados. De ahí que de conformidad con el artículo 139 y 144del Código Notarial, debe tomarse en cuenta queel juez debe analizar la afectación o daño para las partes según sea el caso, para poder determinar la gravedad de la transgresión a la normativa y por ende la magnitud de la sanción, así como el incumplimiento de normas de orden público, ya sean leyes o disposiciones administrativas. No es lo mismo un caso en el que se haya generado daño a las partes que en esta situación en la cual no hubo un daño a terceros ni a los cónyuges.Además la norma que utiliza el juez de primera instancia para imponer la multa de dos meses en la resolución apelada la cual corresponde al numeral 144 del Código Notarial establece un mínimo de un mes para la sanción por las actuaciones realizadas. Dado que en este caso la conducta se encuadra en el inciso a) de dicha norma, se considera de parte este notario, que puede imponerse el mínimo de la sanción de un mes, dado que no existió una afectación seria para las partes.Concluye queel suscrito notario ejerce la función desde el año 1997, siendo que en casi 25 años únicamente se le ha impuesto una sanción por un período de un mes, por lo que se considera que históricamente se ha tenido una conducta apegada a la normativa legal, y la debida diligencia que exige la labor notarial.Menciona el voto de la Sala Constitucional No. 2009-1428 que indica sobre la potestad correctiva que las sanciones deben de ser: proporcionales y excluyentes de toda arbitrariedad. Consecuentemente, si se derivan las conductas de una interpretación normativa, deberá ser resultado de un análisis objetivo de hechos, contrastando el contenido material de una disposición, atinente a los deberes y obligaciones funcionariales de los N.s Públicos. En este sentido, estima la Sala que es constitucionalmente válido que el J. ejerza un grado de apreciación en cada caso particular, para comprobar la conducta y desentrañar el verdadero contenido de las disposiciones que contienen los deberes y obligaciones del notario público. Se solicita que se deje sin efecto la sentencia apelada o bien se establezca una sanción de un mes de inhabilitación para el ejercicio de la función notarial.Lleva razón el apelante en el sentido de que la sentencia presenta un error material, por cuanto indica que se impone la pena mínima.Al respecto la a quo justificó su resolución en los siguientes términos: Para el caso concreto la presentación de los documentos la hace el 21 de julio del 2017 en forma digital, sea 10 meses y 18 días naturales posterior a la fecha de realización. En atención a la obligación que prescriben los artículos de cita, tanto el 31 como el 28 del Código de Familia, el N. encausado debió proceder a su presentación en físico el primer día hábil siguiente a la realización del mismo, si bien el N. alega problemas con el sistema de registración del ente actor, ello no es óbice para excluir responsabilidad alguna en la presentación extemporánea pues dicha circunstancia es atribuible a su falta de previsión en forma exclusiva, tómese en consideración que el N. cuanta con la posibilidad de la presentación de los documentos en formato físico, teniendo en cualquier caso 8 días de plazo para la debida presentación, sin que se logre verificar algún elemento que le haya impedido su cumplimiento; por cuanto la norma contenida en el articulado indicado establece un plazo que se debe entender para la población civil en días hábiles más el N. en el ejercicio de la función pública se encuentra sujeto a la normativa aplicable a la administración por cuanto serían días naturales; con lo cual el notario sí incumplió el término establecido para su debida presentación y por tanto su presentación fue extemporánea por al menos 10 meses y 18 días naturales y 228 días hábiles [Tome nota la señora Notaria, que la norma específica contenida en el artículo 31 del Código de Familia determina un plazo improrrogable de 8 días. Por lo que el N. presentó en forma tardía el matrimonio y anexos objeto de este proceso en claro detrimento del artículo 31 del Código de Familia, con relación al artículo 144 inciso e) del Código Notarial que establece la responsabilidad del N. por el incumplimiento de lineamientos normativos que regulen su funciónDe igual forma, referido al monto de la sanción la a quo indicóDado que el atraso o demora en la presentación del matrimonio ante el Registro Civil fue mayor a un mes, esa dilación se considera excesiva y una falta injustificable frente al plazo legal que se debía atender, únicamente en relación a la presentación tardía; por lo que se le impone al N. DOS MESES de suspensión por el matrimonio presentado fuera del plazo establecido en el artículo 31 del Código de Familia, y 28 del Reglamento del Estado Civil del Tribunal Supremo de Elecciones; ante los efectos perjudiciales que la falta de publicidad registral en esta materia pueden ocasionar en el orden económico de las parejas y en cuanto a los derechos de filiación, ya que interpretándolo a contrario censo dejaría al arbitrio del N. dicha presentación alegando eventuales problemas del sistema de presentación digital e imposibilidades externas sin probanza alguna que le excluya de responsabilidad por el incumplimiento; y en consecuencia, esa circunstancia torna razonable que se imponga al notario Marco Lino López C. DOS...
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