Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 26-09-2019

Fecha26 Septiembre 2019

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL Y CIVIL RESARCITORIO

EXP. Nº 08-000511-0627-NO

DEMANDANTE: F.V. ROJAS

NOTARIO DEMANDADO: LICDO. E.G. MORA

VOTO Nº 156-2019-TDN

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer circuito judicial, anexo "B", S.J., a las catorce horas treinta minutos del día vigésimo sexto del mes de septiembre de dos mil diecinueve.-

Proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido ante el Juzgado Notarial por F.V.R., cédula de identidad número dos- cero doscientos noventa y dos- mil trescientos cuarenta y seis, casado, vecino de Alajuela; contra el notario E.G.M., cédula de identidad uno- cero trescientos veintitrés- cero treinta y uno, abogado y notario, demás calidades desconocidas en autos. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado. F. como apoderada especial de la parte actora, la licenciada V.M.U.S..-

Redacta el J. Superior V.A.; y,

Considerando:

I.- Síntesis del caso bajo estudio: Acción: Denunció el señor F.V.R. que mediante la escritura número sesenta y tres del tomo segundo del protocolo del notario E.G.M., adquirió el vehículo placas CL 221322 la cual no ha sido inscrita. Acusó además que quien utilizó el tomo de protocolo, no fue el notario E.G.M., sino otro llamado P.R.. También acusó que el notario E.G.M. le entregó un segundo testimonio en que se agregó que al notario se le relevaba de responsabilidad por el atraso en la inscripción, lo cual no es cierto. Pidió sancionar al notario E.G.M. y condenarlo al pago de daños y perjuicios por la pérdida del vehículo, el daño moral sufrido y ambas costas de esta acción. Contestación: El notario E.G.M. contestó la acción indicando que llegó a un acuerdo con el notario P.R.S., para trabajar en "conotariado", y por diversos problemas surgidos, le exigió a R.S. que le devolviera el protocolo, el papel notarial de seguridad, el sello y los índices, pero R.S. sólo le devolvió el protocolo. En el caso denunciado, afirmó que ante consultas de la parte actora, llegó a la conclusión de que él no había hecho esa escritura y el testimonio era falso. Que concertó una reunión con las partes y allí expidió un segundo testimonio para que el actor presentara una tercería, pero con la leyenda de que no tenía responsabilidad por el atraso debido a la falta de pago de derechos y honorarios. Aseguró que el autor de ese primer testimonio y de otros muchos más que son falsos, es el notario P.R.S.. En otro escrito aparte, contestó que la escritura sí se hizo, que no se escribió ni se presentó porque así lo pidió el comprador y porque lo único que se pagó fueron los honorarios. Dijo que el "decomiso" del vehículo se hizo por una deuda que tenía el vendedor y que si el actor quiere recuperar el dinero pagado por el automotor, que se lo cobre al vendedor y no a él. Se opuso al cobro de daño moral. Opuso las excepciones de falta de derecho, falta de capacidad procesal y falta de acción (sic). Pidió que se declare sin lugar y archive el proceso y se condene al pago de costas al actor. Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia número 0668-2013 de las once horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil trece, el señor juez notarial, máster J.C.G.V., declaró con lugar la acción disciplinaria y parcialmente con lugar la civil resarcitoria e impuso al notario E.G.M. tres años y siete meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial y lo condenó en abstracto al pago de daño material por la pérdida del vehículo placas CL 221322 y ambas costas de la acción. Impugnación: inconforme con lo así resuelto, el notario E.G.M. presentó incidente de nulidad de todo lo actuado y recursos de revocatoria y apelación. Sustanciado y declarado sin lugar el incidente de nulidad, el Juzgado a quo por auto de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del seis de mayo de dos mil diecinueve denegó (sic) el recurso de revocatoria contra la sentencia y admitió el de apelación, en cuya virtud conoce este Tribunal ahora del asunto.-

II.- Prueba para mejor proveer: De conformidad con el artículo 67.2 del Código Procesal Civil, la prueba en segunda instancia es restrictiva. Aunque en este caso, el notario E.G.M., desde su contestación afirmó que no había autorizado la escritura número 63, y bajo un modelo de buen litigante y lealtad procesal, debió aportar la prueba documental idónea; en este caso, a pesar de la falencia del denunciado, en criterio de este Tribunal, y dada la capital importancia que tiene esa prueba ofrecida y su impacto en la litis, se opta por admitir, bajo ese carácter, únicamente, la documental que corre a folio 275, y que es copia de la matriz de la escritura número sesenta y tres, en la cual se aprecia que no cuenta con la firma del notario E.G.M..-

III.- Hechos probados: Se reformulan los hechos probados primero y segundo, que se leerán así: "Primero: En el tomo segundo del protocolo del notario E.G.M., se asentó el texto de la escritura número sesenta y tres, según la cual L.A.R.V., vendió a F.V.R., libre de gravámenes judiciales, prendarios y anotaciones, por la cantidad de cien mil colones, el vehículo placas CL doscientos veintiún mil trescientos veintidós, que se calza con dos firmas, pero no tiene la firma del notario E.G.M.. Segundo: Pese a no estar firmada la matriz, y a solicitud de F.V.R., el notario E.G.M., extendió un segundo testimonio de la escritura número sesenta y tres del tomo segundo de su protocolo (contestación, declaración del testigo R.V.R. de folios 147 a 148 y original del segundo testimonio que se conserva en sobre aparte).". Se suprime del hecho probado quinto, la frase "El notario no acreditó haber inscrito el vehículo placas CL 221322 a nombre del denunciante en forma oportuna.". Y se reemplaza por la siguiente: "El negocio jurídico plasmado en la escritura matriz sin autorizar número sesenta y tres del tomo segundo del protocolo del notario E.G.M., no fue inscrito en el Registro de Bienes Muebles.". Se reforma la redacción del hecho Décimo Sétimo, para que se lea así: "Décimo Sétimo: pese a no haberse firmado la matriz, el notario E.G.M., extendió un segundo testimonio de la escritura número sesenta y tres del tomo segundo de su protocolo (contestación, declaración del testigo R.V.R. de folios 147 a 148 y original del segundo testimonio que se conserva en sobre aparte).-

IV.- Hechos no probados: Dado que se ha tenido por demostrado en autos que la matriz de la escritura número sesenta y tres del tomo segundo del protocolo del notario E.G.M. no fue otorgada ante él ni autorizada por él, se suprimen los hechos no probados segundo y quinto. En consecuencia, se reenumeran los hechos no probados tercero, cuarto y sexto, que pasan a ser, respectivamente, el segundo, tercero y cuarto.-

V.- Sobre el recurso en la parte disciplinaria: Se protesta ausencia de valoración de que para la fecha de la escritura, el vehículo ya tenía una anotación de decreto de embargo, por lo que no se le podía consignar que la venta era libre de gravámenes, que el acta de embargo se refiere a otro número de placa, que el automotor estaba a nombre de Á.S.M., por escritura realizada ante el notario P.R.S., que nunca se pidió copia de la declaración jurada cuestionada en el proceso penal en Puntarenas, ni del decomiso del sello, en que el investigado es P.R.S., ni se pidió al Organismo de Investigación Judicial de Grecia el poder falsificado por R.S., ni se dice nada de la "posible falsificación" (no aclara cuál), y "de ésto no se tomó declaración a la testigo J.M., tramitadora del señor V., cuestionó "cómo no se van a dar cuenta que el vehículo no estaba a su nombre, si pagaban el marchamo y otras gestiones"; "Podría ser que todos se pusieron de acuerdo, nótese que P. estaba suspendido a la fecha de la escritura, el vehículo estaba embargado, por qué razón no interpuso denuncia contra el que le vendió el vehículo, nada de ésto analizó el señor J. (...) yo me entero de esos mucho tiempo después, cuando descubrí el abuso de P.R. con mi Protocolo no se investigó éso tampoco (...) Todo esto lo analiza el señor J., pero no hace referencia en nada a mi favor, sin embargo todo lo que dice su hijo y testigo J.C.V.C. sí lo toma solemnemente, éso a pesar de tener interés de porque lo ponen como víctima, y evadió preguntas o las contestó a complacencia de su padre. En una de las preguntas manifestó que cuando fue al traspaso no puso mucha atención, que no sabe cuánto se cobró, éso no dice nada el señor J.. Todo este conjunto de frases, no conforman en realidad agravio alguno y por ello, no pueden ser tomadas en cuenta como tal. Era deber del apelante, decir en qué incidía en la sentencia cada uno de los elementos que menciona; pero nada dijo de ésto. Si apreciaba la existencia de errores de valoración en la prueba, tenía que indicar en qué reside el error y de qué forma ese error impacta en lo resuelto, pero tampoco nada dijo. Luego, trajo a colación hechos que no forman parte de la investigación que aquí se sigue y tampoco dijo cómo podrían variar lo resuelto. En cuanto al testimonio de "J.M., si bien con su contestación el notario denunciado y apelante, la ofreció como testigo, luego, ante prevención del despacho, no la escogió para rendir declaración, razón por la cual es por su propia decisión que dicha probanza no fue evacuada en autos, y no puede venir ahora a alegar vicios por una actuación procesal de él mismo (ver folios 82, 134, 139 y 146).-

VI.- Protesta el notario E.G.M., que el juzgador a quo aprecia indebidamente la prueba relacionada con la escritura número 63, pues con vista en el segundo testimonio de esa escritura llega a la conclusión de que la matriz está firmada, lo cual no es cierto, según se demuestra con copia de la matriz asentada en el protocolo. El agravio es de recibo: Si bien en tesis...

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