Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 13-09-2019

Fecha13 Septiembre 2019

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXP. Nº 13-000452-0627-NO

DENUNCIANTE: REGISTRO DE BIENES MUEBLES

NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. W.V.B.

VOTO 0145-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas veinte minutos del viernes trece de setiembre de dos mil diecinueve.-

Dentro del proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por el Registro de Bienes Muebles contra el notario W.V.B., se conoce recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del notario denunciado, licenciada A.Q.C., contra la resolución dictada por este Tribunal a las diez horas treinta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve, que ordenó la práctica de prueba para mejor proveer (folios 126, 129 y 130).-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y,

C O N S I D E R A N D O:

ÚNICO: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Como es sabido, la prueba para mejor proveer, es facultad de los jueces. A tenor del artículo 163 del Código Notarial, el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en esta sede. En el artículo 65.1 del código de rito se establece que las resoluciones judiciales sólo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos. En su necesaria relación, de los artículos 67.2 y 67.7 de ese mismo cuerpo legal, se desprende claramente la potestad del Tribunal de ordenar de oficio la evacuación de una prueba y que contra dicha disposición no cabrá recurso alguno:

"67.2 Prueba en segunda instancia. La admisión de prueba en segunda instancia tendrá carácter restrictivo y excepcional. Únicamente se podrá admitir aquella que sea estrictamente necesaria para resolver los puntos objeto de alzada, cuando no se haya podido ofrecer o practicar en primera instancia por causas ajenas a la parte. El tribunal solo ordenará prueba de oficio, cuando sea indispensable.

67.7 Audiencia en segunda instancia y resolución. Si se admite prueba o alguna de las partes lo solicita y el tribunal lo estima pertinente, se fijará una audiencia oral dentro de los quince días siguientes. En la audiencia se practicará la prueba que se admita y harán uso de la palabra los apelantes y posteriormente las demás partes. Los tribunales podrán interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas. (...)

Contra lo resuelto por el tribunal no cabrá recurso alguno." (negritas suplidas)

Lo anterior, encuentra sustento además, en los principios de inmediación, concentración y preclusión (artículos 2.7, 2.8 y 2.9) que también nutren al ordenamiento procesal civil actual. Así las cosas, siendo que la resolución impugnada CARECE DE RECURSO DE REVOCATORIA, debe rechazarse de plano la impugnación planteada.-

P O R T A N T O:

Se rechaza de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la Defensa Pública contra la resolución dictada por este Tribunal a las diez horas treinta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve.-

Licdo. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. S.A.V.A.M.. Everardo Chaves Ortiz

Exp. Nº 13-000452-0627-NO Proceso disciplinario notarial

Registro de Bienes Muebles c/ Notario W.V.B.

Voto Nº 0145-2019 10:20 13-IX-2019

1 de 2 Expediente NUE: 13-000452-0627-NO Voto N°. 145-2019

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