Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 14-08-2020

Fecha14 Agosto 2020

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE.15-000620-0627-NO

DE: R.M.B.

CONTRA: M.Á.V.L..

VOTO Nº 128-2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- S.J., a las catorce horas del catorce de agosto de dos mil veinte.

Dentro del proceso disciplinario notarial promovido por R.M.B. contra el notario M.Á.V.L., se conoce recurso de apelación por inadmisión establecido por el denunciado (folio 178/181), contra la resolución dictada por el Juzgado Notarial a las once horas cuarenta y seis minutos del treinta de julio de dos mil diecinueve (folio 166), que denegó por improcedente los recursos de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto contra la resolución de las nueve horas veinticuatro minutos del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (folio 157), que reserva la excepción de prescripción para sentencia y otorgó plazo convencional para inscribir escritura objeto del proceso, al carecer de dichos recursos por tratarse de una providencia conforme lo dispuesto en el artículo 65.9 del Código Procesal Civil y en consecuencia se rechaza la nulidad invocada.

REDACTA LA JUEZA A.I. SUÑOL OCAMPO; Y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El Código Notarial contiene un título completo que regula la tramitación de los procesos disciplinarios notariales y civiles resarcitorios en esta jurisdicción (Título VII, artículos 138 a 165). En el numeral 163 de dicho código, se dispone que -en todo cuanto no resulte contrario a esta ley- se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil. El artículo 68 del Código Procesal Civil dispone que que el recurso de apelación por inadmisión procederá contra la resolución que deniegue un recurso de apelación, pero que deberá presentarse dentro del tercer día, si se trata de una resolución escrita.

En este caso, la resolución de las once horas cuarenta y seis minutos del treinta de julio del dos mil diecinueve (folios 166), fue notificada al denunciado el trece de agosto del dos mil diecinueve (folio 167), quien indicó que faltó resolver el recurso vertical (folio 169), lo que fue denegado mediante resolución de las nueve horas veintisiete minutos del dieciocho de setiembre del dos mil diecinueve (folio 174), notificada al recurrente el nueve de octubre del dos mil diecinueve (folio 176). El recurso de apelación por inadmisión fue presentado el catorce de octubre del dos mil diecinueve (folio 178), por lo que al haber sido presentado en tiempo, el recurso deviene admisible para su estudio.

II.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INADMISIÓN: Interpone el notario recurso de apelación por inadmisión, alegando que el auto recurrido es apelable, pues el plazo de un mes concedido al notario para que inscriba la escritura es prematuro. Señaló que se rechazaron indebidamente los dos recursos y la nulidad sin indicar razones, ya que el auto contiene un juicio valorativo y efectos propios. Argumentó que al no resolver la excepción de prescripción en forma interlocutoria, elimina la posibilidad de evacuar las probanzas y resolver el proceso con antelación al dictado de la sentencia. Agravió el recurrente que con base en el artículo 163 del Código Notarial, el transitorio I del Código Procesal Civil vigente, el artículo 34 de la Constitución Política, jurisprudencia del Tribunal Disciplinario Notarial (Voto 34-2019), el principio de irretroactividad de la ley, jurisprudencia de la Sala Constitucional (Voto 300-90) la denegatoria del recurso deviene en ilegal y le causa un perjuicio al donatario, por lo que debe aplicarse la normativa procesal civil derogada.

La apelación por inadmisión que se plantea el notario V.L., reúne los requisitos contemplados en los artículos 68.1 del Código Procesal Civil y está presentada a tiempo, pero la misma debe rechazarse, porque efectivamente, como lo dice la autoridad de instancia, el auto recurrido de las nueve horas veinticuatro minutos del veintitrés de enero del dos mil diecinueve, carece de apelación en lo relativo al plazo que se dio para inscribir el documento que interesa a la denunciante. Ya este Tribunal ha dicho que ese auto es una resolución de mero trámite, la cual se dicta en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 144 inciso a) del Código Notarial, y por lo tanto carece de alzada.

III.- Agravia el apelante que debe aplicarse el Código Procesal Civil derogado y no el que nos rige, por lo que primero debemos referirnos al criterio de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio señalado reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia. Al respecto debe mencionarse que la ley procesal es de aplicación inmediata (salvo norma en contrario) y se distinguen tres situaciones posibles que pueden presentarse al entrar en vigencia una nueva ley, dependiendo de si se trata: a) de un proceso ya terminado, b) un proceso no iniciado, y c) de un proceso por iniciarse. Sobre este punto ya la Sala I de la Corte ha señalado que:

"III.- Conforme a la doctrina y jurisprudencia, la ley procesal es de aplicación inmediata, salvo disposición expresa en contrario. Si la ley procesal no dispone otra cosa, respecto a sus efectos en el tiempo es necesario distinguir tres situaciones, según que al momento de entrar en vigencia la nueva ley el proceso se halle totalmente terminado, o que la relación jurídica material no haya sido sometida a proceso, o que, pendiente éste sobrevenga la modificación. En el primer caso, si el proceso se halla totalmente terminado la nueva ley no le es aplicable, pues lo impide la autoridad de la cosa juzgada, con lo que el pasado escapa a la acción del legislador. En el segundo supuesto, si la relación material no ha sido sometida a proceso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR