Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 21-08-2020

Fecha21 Agosto 2020

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE Nº 16-000797-0627-NO

DE: B.&.S.F.B.S., S.A.

CONTRA: HAROLD NÚÑEZ MUÑOZ.

VOTO Nº134-2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- S.J., a las catorce horas veintitrés minutos del veintiuno de agosto del dos mil veinte.

En el proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por la firma BARR & S.F.B.S., S. A., representada por su Vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma el señor M..A...B.V., adulto mayor, casado, pensionado, vecino de San José, Barrio Cuba, de la Panadería Pan Nuestro, cincuenta metros al sur, cincuenta metros al oeste y cien metros al sur, cédula uno - trescientos veintidós- trescientos sesenta y cinco (folios 34/36); contra el licenciado HAROLD NÚÑEZ MUÑOZ, mayor, abogado y notario, cédula uno - seiscientos cuarenta y ocho - quinientos cuarenta y siete, se dictó la sentencia número 834-2019, de las dieciséis horas once minutos del doce de diciembre del dos mil diecinueve, que literalmente dice: "POR TANTO: Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. En razón de que se encontró al notario H.N.M. responsable de la falta de inscripción de la escritura 413-21 y 88-23 por no inscribir la primera conforme a lo pactado por las partes y autorizado por el mismo; SE DECLARA CON LUGAR el proceso disciplinario interpuesto en su contra por M.A.B.V., en representación de la sociedad BARR Y SCOTT FAMILIA BARRANTES SCOTT SA; y en consecuencia, resulta proporcional y razonable ante un retraso en la inscripción CONFORME A DERECHO, imponer a dicho profesional la pena mínima contemplada para la falta disciplinaria en que incurrió, sean UN MES de suspensión en el ejercicio del notariado; lo anterior, conforme al artículo 144 inciso a) del Código Notarial y el 144 inciso e). Dicha sanción, de conformidad con el numeral 148 de ese mismo cuerpo normativo, se mantendrá vigente hasta que el denunciado acredite a este despacho haber llevado a cabo finalmente la inscripción registral de la escritura antes dicha, en los términos en que fue otorgada y autorizada por el mismo. Según lo estipulado en el artículo 161 ibídem, esta sanción regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, se expedirán las comunicaciones de estilo a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Nacional, al Archivo Notarial y al Registro Civil y se publicará el edicto respectivo en el Boletín Judicial.- Todo sujeto a la medida cautelar que se indica de seguido: MEDIDA CAUTELAR POST SENTENCIA QUE SE ORDENA: La suspensión del notario opera de pleno derecho y absolutamente de manera que no puede aceptar rogaciones de nuevos servicios notariales de ninguna especie, pasados los ocho días de la publicación del edicto, conforme se dirá. No obstante lo anterior, el notario queda habilitado para realizar todo tipo de trámites, razones notariales, autorización de escrituras adicionales etc, que sean indispensables para lograr la inscripción de escrituras o documentos autorizados por el como notario, en los Registros Públicos, pero que se los hayan rogado y los haya realizado estando habilitado, o sea, previos a la presente suspensión. De manera que la suspensión del notario lo es para aceptar la rogación de trámites notariales nuevos e independientes de otras actuaciones notariales anteriores realizadas por el. Esta disposición reviste el carácter de medida cautelar, post sentencia, y se dicta con el afán de tutelar los intereses de las partes que hayan otorgado escrituras o realizado trámites ante el notario previos a la suspensión que acá se ordena. De alguna manera también esta disposición tutela los intereses del notario de manera que pueda cumplir responsabilidades por trabajos rogados y realizados mientras estaba habilitado y que no le sean cancelados por los Registros los asientos de presentación de documentos que autorice en las condiciones dichas, del mismo modo que tampoco reciba una nueva sanción por realizar un trabajo notarial al que estaba obligado, y que tampoco pueda usar el notario la suspensión que se le impone como excusa para no cumplir responsabilidades propias de su función por instrumentos autorizados cuando estaba habilitado. Esta medida cautelar debe incluirse en el edicto que se publicará, para que el notario pueda realizar todos los trámites necesarios para lograr la finalización de la inscripción de la escritura 413-21 tal y como la autorizó inicialmente, o sea libre de anotaciones judiciales. Del mismo modo en los oficios que se remitan a las oficinas públicas de ley se copiará el por tanto de esta resolución para que éstas conozcan las condiciones bajo las cuales se suspende al notario. Esta medida cautelar estará vigente a partir del momento que rige la suspensión y mientras permanezca suspendido el notario. Todo conforme este fallo y la normativa que nos rige. NOTIFIQUESE. LIC. F.P. LEÓN." (folios 94/104). Intervienen los licenciados R.C.D. y su sustituto G.R.B. como defensores públicos del denunciado (folio 107). Por disposición del artículo 153 del Código Notarial se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado (folio 25). En vista de la apelación interpuesta por el defensor público del notario denunciado, conoce este Tribunal de la sentencia indicada.

Redacta la J.a S.S.O..

CONSIDERANDO:

ÚNICO: La firma Barr & Scott Familia Barrantes Scott, S.A., representada por el señor M.A.B.V., denunció que el 14 de diciembre del 2013 se presentaron en la oficina del notario Harold N.M.uñoz, para que realizara la escritura pública de la compra de un lote ubicado en F.C. de Puntarenas. Dijo que ese día el señor que le estaba vendiendo la propiedad y él le cancelaron al denunciado la suma de cincuenta mil colones por concepto de honorarios, timbres y gastos de inscripción. Se pactó esa suma de dinero a raíz de otro negocio que realizó con el denunciando, el cual no viene al caso. Añadió que el notario le comentó que en el transcurso de ocho a quince días la propiedad estaría inscrita a su nombre ante el Registro Nacional, un mes después le dijo que ya lo había presentado y pasara otro día porque el documento inscrito se le había traspapelado, le dijo varias veces que después le daba la escritura, hasta que en diciembre del dos mil quince, hizo una consulta al Registro Nacional por medio de otra abogada a fin de constatar en qué estado se encontraba esa finca, y apareció un embargo de Credomatic sobre el señor G.M. y la esposa de él, y la finca nunca estuvo a su nombre. En ese mismo estudio apareció un monitorio de embargo a favor del Banco Popular en contra de G.M.. La abogada que le hizo el estudio le dijo que el embargo es del Banco Popular de P. por lo que fue a ese lugar a dialogar con el encargado de créditos judiciales del banco y le dijo que el embargo es por un monto de dos millones seiscientos setenta mil colones y que estaba en proceso de presentar otro embargo de G.M. por un monto de un millón ciento setenta y cinco mil colones. Señaló que se dirigió a la oficina del notario a comentarle la situación, a lo que le respondió que iba a meter al Registro la escritura, pero la finca tiene dos derechos y se embargó el que está a nombre de él. El 18 de diciembre le dijo que el derecho de G.M. no pasó en el Registro por el embargo, pero el de la esposa si pasó. Le dijo que se iba a hacer...

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