Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 16-10-2020

Fecha16 Octubre 2020
Número de expediente

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: Nº 13-000452-627-NO

DENUNCIANTE: REGISTRO DE BIENES MUEBLES

NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. W.V.B.

VOTO Nº 0190-2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas veinte minutos del viernes dieciséis de octubre de dos mil veinte.-

Proceso disciplinario establecido ante el Juzgado Notarial por el REGISTRO DE BIENES MUEBLES contra el notario W.V.B., abogado y notario, portador de la cédula de identidad número seis- cero ciento cinco- mil ciento sesenta y siete, demás calidades desconocidas en autos. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado. Intervinieron como defensoras públicas del notario acusado, las licenciadas E.Q.M., A.Q.C. y J.R.M. (9-713).-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O., Y;

C O N S I D E R A N D O:

I.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: Mediante oficio DRBM-202-2013, la licenciada F.O.C., Directora a.i del Registro de Bienes Muebles, comunicó que en esa entidad se recibió documento que indica ser primer testimonio de la escritura número doscientos treinta y dos del tomo CUARTO del protocolo del notario W.V.B., pese a que según se desprende de la información aportada por el Archivo Notarial, el citado notario sólo tiene depositado el tomo número uno de su protocolo. NOTIFICACIÓN Y REPRESENTACIÓN: Al notario W.V.B. no se le localizó en las direcciones reportadas, por lo cual se le notificó mediante edicto publicado en el Boletín Judicial y se designó en su representación a las defensoras públicas, licenciadas E.Q.M., A.Q.C. y J.R.M.. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de primera instancia, doctora I.P.M., mediante sentencia número 0633-2014, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil catorce, declaró con lugar el proceso e impuso al notario W.V.B., cinco años y seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, la defensora pública, licenciada A.Q.C., presentó recurso de apelación que fue admitido por auto de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del tres de agosto de dos mil quince, en razón de lo cual conoce este Tribunal de alzada del asunto.-

II.- DE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA O PARA MEJOR PROVEER: Bajo ese carácter, este Tribunal dispuso la realización de una prueba grafoscópica para determinar si la firma estampada en el testimonio de la escritura número doscientos treinta y dos, confeccionada en papel de seguridad con número de cédula 61051167, la cual se encuentra al final del documento, en tinta azul, pertenece al notario W.V.B.. El resultado de esa pericia, es el siguiente: "RESULTADO: ... no fue posible identificar o descartar con certeza pericial la uniprocedencia de los manuscritos debido a que se observan algunas características gráficas generales semejantes, sin embargo estas no son suficientes para emitir un pronunciamiento, ya que también se distinguen características gráficas diferentes que pericialmente no pueden ser justificadas con el material de comparación aportado. CONCLUSIÓN: En virtud de lo indicado en el resultado anterior, no es posible determinar si W.V.B. confeccionó o no la firma cuestionada" (folio 174).-

III.- HECHOS PROBADOS: Se reemplaza el hecho probado "a)" (sic), por el siguiente: "PRIMERO: A las catorce horas treinta y ocho minutos cinco segundos del cuatro de febrero de dos mil trece, al asiento cuarenta y tres mil setecientos veintinueve del tomo dos mil trece, se presentó al Diario del Registro de Bienes Muebles, documento que indica ser primer testimonio de la escritura número doscientos treinta y dos, de las nueve horas del dieciséis de agosto de dos mil doce, del tomo cuarto del protocolo del notario W.V.B. y mediante la cual F.A.R.J. vendió a E.B.O., el vehículo placas CL veintinueve mil seiscientos noventa y nueve (denuncia, documental de folio 2 y documento original que se guarda en sobre aparte en el archivo del despacho).". Se modifica la denominación de los hechos probados para que se identifique correctamente como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. Se agrega, en esta sede, un hecho CUARTO, que dirá: "CUARTO: Pericialmente, no es posible afirmar ni descartar que W.V.B., sea el autor de la firma que calza el documento denominado primer testimonio de la escritura número doscientos treinta y dos del tomo cuarto del protocolo del notario W.V.B. (Dictamen Pericial número DCF 2020-00412-AED, visible a folios 173 y 174)". En lo demás y por responder al mérito de los autos, se aprueban los demás hechos tenidos por demostrados en la sentencia apelada.-

IV.- CONSIDERACIONES PREVIAS: En el Código Procesal Civil vigente (9342), ahora se denomina "caducidad" a lo que antes se conocía como "deserción". Siendo que el recurso de apelación que se conoce, fue establecido durante la vigencia del anterior Código Procesal Civil (7130), que contemplaba dentro de las excepciones oponibles, la de caducidad; resulta obvio entonces que la "caducidad" a la que se refiere la impugnación, es la contemplada en el ordenamiento procesal ya derogado, sea, como excepción, y no la actual, que equivale a la anterior "deserción". Establecida esta distinción, se impone también la aplicación de los transitorios primero y segundo del nuevo código de rito, y por ahí, el recurso debe abordarse contemplando lo dispuesto en el Código Procesal Civil vigente al momento de su interposición (7130).-

V.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD: La licenciada A.Q.C. alegó la caducidad de la potestad sancionatoria del Juzgado Notarial, porque la sentencia se dictó con posterioridad a los quince días que prevé el artículo 156 del Código Notarial. Este argumento debe denegarse. El reparo ya ha sido conocido y resuelto por la actual integración de esta Cámara en ocasiones anteriores, y sobre el particular se ha dicho:

"II.- Sobre el Recurso: La licenciada M.F.Z.B., como defensora pública del acusado, apeló la sentencia que impuso a su patrocinado tres años de suspensión en el ejercicio del notariado, bajo el argumento de que la potestad sancionatoria del Estado no es irrestricta, ni ilimitada y apuntó en este sentido, que la sentencia debe ser dictada quince días después de vencido el plazo de conclusiones, lo que afirma, no sucedió. Agregó que se trata de un plazo improrrogable, por aplicación del numeral 143 del Código Procesal Civil, que tiene como consecuencia, la caducidad pedida. Sumó a esto, que conforme al numeral 2 de la Ley de Notificaciones Judiciales, la notificación debe hacerse dentro de los cinco días siguientes al día en que se dictó la respectiva resolución, y que en el caso, tal hecho aconteció casi un mes después.

III.- Lleva razón la defensa pública, en cuanto afirma que la sentencia fue dictada fuera del plazo contenido en el artículo 156 del Código Notarial, pero esto no produce las consecuencias alegadas. El plazo ahí establecido, como ocurre en materia civil (artículo 151 del Código Procesal Civil), de obligada referencia, por ser norma supletoria, es ordenatorio y no perentorio y su objeto es evitar la mora judicial, haciendo exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, sea, brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por consecuencia, en caso de incumplimiento, la nulidad y en nuestro caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, se ha explicado: “Así las cosas, respecto a cada reparo manifestado en el escrito de apelación se deberá indicar lo siguiente: a) El dictado de la sentencia fuera del plazo no violenta el debido proceso ni el derecho de defensa. El plazo establecido en el numeral 151 del Código Procesal Civil, de un mes para dictar la sentencia, es ordenatorio no perentorio. El incumplimiento del mismo no genera indefensión, podría hablarse de retraso, pero no afecta el derecho de defensa ni el debido proceso. Anular una sentencia por dictarse fuera del plazo sería denegatorio del acceso a la justicia, pues según la tesis del apelante, sería imposible pronunciar sentencia, esta no es la intención de disponer un plazo para emitirla, sino evitar la demora “(TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA,- Voto Nº 066, de las catorce horas veinte minutos del veintiséis de mayo de dos mil seis.-), posición seguida por éste Tribunal, al señalar, “….que ni el Código Notarial ni el Código Procesal Civil, contemplan algún plazo dentro del cual deba dictarse la sentencia, bajo pena de caducidad, y tampoco bajo pena de nulidad. Es por eso que al no haberse causado ninguna indefensión y no haberse violentado el procedimiento, no hay ninguna nulidad que declarar, por lo que la nulidad interpuesta debe rechazarse junto con la caducidad alegada…” (Voto No.204-2008, de las nueve horas, veinte minutos del dieciocho de septiembre del dos mil ocho), a lo que debe sumarse lo expresado también por esta Cámara en el Voto No.228-2010, de las nueve horas, cuarenta minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez, al explicarse que la caducidad: “…es un instituto mediante el cual se extingue el derecho de un sujeto si, dentro de un plazo de tiempo determinado, no procede a realizar un acto jurídico que le trae efectos provechosos y si bien tienen una “figura primaria” en común con la prescripción, como son la “no actividad” y “un término”, tienen características diferentes (Véase. P.V.V.. Derecho Privado. Litografía e Imprenta Lil, Sociedad Anónima. Tercera Edición (revisada), 1994, pág. 204). En este sentido, la...

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