Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 28-10-2021

Fecha28 Octubre 2021
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.19-001325-0627-NO

DE: NIDIA ESTELA ALFARO MOLINA

CONTRA: F.A.A..

VOTO No. 0182-2021

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San J.é, a las trece horas trece minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Dentro del Proceso Disciplinario establecido por la señora N.E.A.M., quien es mayor, divorciada, cédula de identidad número dos trescientos ochenta y uno-seiscientos ochenta, vecina de Río Segundo de Alajuela, contra el licenciado F.A.A., quien es mayor, abogado y notario, demás calidades no indicadas, en el que interviene como apoderado de la parte actora, el licenciado J.é P.Q.ós Picado y como apoderado de la parte demandada, al M.sc. G.F.C.C., y por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado, conoce este Tribunal de la apelación formulada por el apoderado de la parte accionada, contra la resolución dictada por la D.I.P.M., el Juzgado N., a las nueve horas y veintitrés minutos del diecinueve de julio del dos mil veintiuno, que rechazó la prueba ofrecida.

Redacta el J.E.S.

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad: Entra a conocer esta Cámara de la resolución impugnada, conforme al numeral 157 del Código N., en la medida en que este numeral dispone que la resolución que deniegue pruebas tiene recurso de apelación, situación que es precisamente, ocurre en el caso bajo estudio.

II.- Recurso: La autoridad de primera instancia, al resolver sobre pruebas, rechazó la prueba testimonial y la prueba documental ofrecida por el accionado en su contestación. Su representante se mostró disconforme con la decisión del a quo, pero de la lectura de su recurso, solo agravió lo concerniente a la denegatorio de la prueba testimonial y sobre ese único punto es que este Tribunal conocerá el recurso, conforme a los artículos 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil.

III.- La denuncia en este caso, fue establecida ante la supuesta demora en el trámite de inscripción del testimonio de la escritura que interesa a la quejosa y para defenderse de la responsabilidad disciplinaria y civil que le es achacada, el acusado por esos hechos, ofreció el testimonio de dos personas. Sin adelantar criterio sobre la potencia o relevancia de lo que puedan o no declarar los testigos propuestos, de su apreciación conforme a las reglas del numeral 155 del Código N. y de su peso respecto de las normas aplicables, lo cierto es que se trata de prueba legal y pertinente, pues conduce razonablemente al objeto del proceso y a determinar la verdad real de los hechos acaecidos en relación con el otorgamiento del instrumento, el trámite del testimonio y los requisitos respectivos para su inscripción, todo acorde con el numeral 154 del Código N. en relación con el numeral 43.1 del Código Procesal Civil. En consecuencia ante la falta de otro motivo y con independencia del valor y de la apreciación de esas declaraciones, la que se determinará en el momento oportuno, debe revocarse la resolución apelada en cuanto denegó la prueba testimonial ofrecida por la parte denunciada, en su escrito de contestación, para que si otra cosa no lo impide, se reciba cuando corresponda y en la forma prevista por la normativa vigente.

IV.-Como consecuencia de lo señalado ha de anularse la resolución apelada, únicamente en cuanto concedió plazo para rendir conclusiones, pues sería prematuro mantenerlo, cuando derivado de este pronunciamiento, la etapa probatoria no ha precluido.

POR TANTO:

Se revoca la resolución apelada y se admite la declaración de los testigos ofrecidos por la parte denunciada en su contestación, la cual deberá ser evacuada, según los procedimientos propios y particulares dispuestos por la ley para ese efecto, siempre y cuando cosa distinta no lo impida. Se anula la resolución apelada, únicamente en cuanto confirió plazo para rendir conclusiones. Los jueces C.O. y Valverde Alpízar ponen nota.

Licdo. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. S.A.V.A.ízar M.Sc. E.C.O.

NOTA DE LOS SEÑORES JUECES SUPERIOR CHAVES ORTIZ Y VALVERDE ALPIZAR:

ÚNICO: En la resolución apelada se incurre una vez más en su reiterado error de abarcar en una única resolución, el pronunciamiento sobre prueba y el otorgamiento del plazo para la audiencia de conclusiones. Repetidamente este Tribunal ha anulado ese tipo de resoluciones, por ser contrarias al debido proceso y constituir un atropello de las etapas procesales, sin embargo, se insiste en continuar con ese errado proceder. Recordamos a la autoridad de primera instancia, que el principio de independencia del juez, no se extiende hasta la aplicación o desaplicación subjetiva de las normas procesales y que es sus deber sujetarse a esas normas de orden público y a las correcciones que en materia de procedimiento y nulidades el Tribunal Superior le formule. Lo contrario, es incurrir en un retardo injustificado en la Administración de Justicia, pues obliga a este Tribunal de apelaciones a anular procedimientos y ordenar reposiciones que no son necesarias.-

M.Sc. S.A.V.A.ízar M.Sc. E.C.O.


*KJONXIXZZP061*
KJONXIXZZP061
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*43DGTSFYBNBQ61*
43DGTSFYBNBQ61
S.A.V.A. - JUEZ/A DECISOR/A


*IP3HRFDSQJS61*
IP3HRFDSQJS61
E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A

1 de 4 Expediente NUE: 19-001325-0627-NO Voto N°. 0182-2021

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