Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 15-02-2022

Fecha15 Febrero 2022
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.20-000434-627-NO

DE: SARA QUIRÓS MAROTO Y ARTURO ALPÍZAR VARGAS

CONTRA: M.B.C..

VOTO No.27-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas ocho minutos del quince de febrero del dos mil veintidós.

Dentro del proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Disciplinario Notarial por S.Q.ós M., cédula de identidad uno cero cuatrocientos siete cero ciento cuarenta, divorciada, abogada y por A.A.ízar V., cédula de identidad uno cero trescientos sesenta y ocho cero novecientos treinta y seis, divorciado, abogado, contra el notario público M.B.C., cédula de identidad uno cero quinientos noventa y tres cero novecientos veintiséis, carné profesional trece mil setecientos ochenta y seis, casado, abogado y notario; conforme al artículo 153 del Código Notarial se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado, institución que no se apersonó; se conoce recurso de apelación por inadmisión interpuesto por el denunciante Alpízar V. contra la resolución dictada por el Juzgado Notarial a las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Redacta el Juez Suárez B..

CONSIDERANDO:

I.- La autoridad de primera instancia dictó la resolución de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno y en desacuerdo con ese pronunciamiento, el denunciante Alpízar V. apeló. Sin embargo, el Juzgado Notarial no admitió esa apelación al considerar que la resolución apelada carece de recurso de apelación. De esta forma el Juzgado Notarial, según resolución de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del once de noviembre de dos mil veintiuno rechaza de plano los recursos de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante interpuestos por los denunciantes, según escritos incorporados al expediente el 28 de octubre del 2021, contra la resolución de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno, en el tanto la resolución combatida carece de apelación (artículo 157 delCódigo Notarial) y, además, se trata de un ejercicio discrecional contemplado en el artículo 154 del Código Notarial, en razón del cual el órgano encargado del procedimiento está facultado para recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias.

II.- Considera este Tribunal, con arreglo a lo que se dirá, que no hay merito para estimar el recurso del disconforme, por lo que debe confirmarse el auto denegatorio. En efecto, los dos agravios expuestos por el recurrente, carecen de la potencia necesaria para disponer cosa distinta. La apelación por inadmisión fue promovida bajo dos líneas argumentales: La primera es que la prueba se pide a un juzgado civil, y éste se rije por normativa diversa, se trata de una competencia distinta y ajena. En segundo lugar, argumenta que el artículo 9,2 del Código Procesal Civil impide al Juzgado Notarial Delegar su competencia, de forma que la resolución recurrida es nula.

III.-De esta forma, se encuentra fundamentado el rechazo del recurso de apelación de plano hecho por el a quo, ya que el artículo 157 del Código Notarial no concede recurso de apelación para el caso del ejercicio de las potestades otorgadas al órgano competente por el artículo 154 del Código Notarial, relacionado con el artículo 41.9 del Código Procesal Civil, potestades que no impiden de ninguna forma el ejericicio de acciones y defensas a las partes, sino mas bien van encauzadas al ejercicio del deber del juez de recoger las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias.

IV.- Por último, como consecuencia y dado que el recurso de apelación por inadmisión (anteriormente conocido como de hecho), esta únicamente limitado a establecer si una apelación fue ilegalmente denegada, nada puede resolverse sobre el fondo del asunto. Igualmente se omite pronunciarse sobre la nulidad alegada, en cuanto el recurso de apelación no tiene entrada.

POR TANTO:

Se confirma el auto denegatorio de la apelación de derecho u ordinaria formulada por el notario L.A.E.R.íguez.

Licdo. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. E.C.O....D.P.S.árez B.


*H3PIUMZR430C61*
H3PIUMZR430C61
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*47HFHR43LBWP861*
47HFHR43LBWP861
P.D.D.J.S.B. - JUEZ/A DECISOR/A


*AP9QMAYZIQS61*
AP9QMAYZIQS61
E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A

1 de 3 Expediente NUE: 20-000434-0627-NO Voto N°.0027-2022

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