Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 15-02-2022

Fecha15 Febrero 2022
Número de expediente17-001078-0627-NO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE: 17-001078-0627-NO

DE: HENGELY NAZIRA PÉREZ GRIJALBA

CONTRA: M.M.A..

VOTO No. 0023-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las trece horas y treinta y ocho minutos del quince de febrero del dos mil veintidós.

Proceso D. establecido por la señora Hengely Nazira Pérez G., quien es mayor, divorciada, costarricense, secretaria, cédula de identidad número uno-novecientos sesenta y tres-ochocientos dos, vecina de Alajuela, contra la licenciada M.M.A., quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número cuatro-cientos sesenta y dos-setecientos setenta y cuatro, demás calidades no constantes en el expediente. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado y como defensores públicos de la notaria denunciada, los licenciados R.M.G.ía y Erick Zúñiga M..

Redacta el J.E.S.

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). 1.- Queja: La señora Hengely Nazira Pérez G. explicó que su esposo y ella acudieron a Autos Kaleb Sociedad Anónima y que mediante la escritura número doscientos cuarenta, del diecisiete de enero del dos mil diecisiete, se plasmó la adquisición del vehículo placa cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos veintidós, firmando el instrumento el representante de esa sociedad y su esposo. Señaló que por ese acto y por concepto de honorarios y gastos, se canceló a la notaria ciento cuarenta y ocho mil seiscientos colones. Como la inscripción no se produjo y ante consultas con la notaria, se les dijo que el problema radicaba en que el representante del citado comercio carecía de poder de la propietaria del vehículo y para solventar esa situación, señaló que se otorgó un nuevo instrumento, el número trescientos treinta y cinco, donde ahora compareció el señor C.H.J.énez como apoderado de G.M.ía Caamaño R.íguez (propietaria registral) y ella y apuntó haber firmado frente a la secretaria de la notaria. Explicó que el testimonio de la escritura trescientos treinta y cinco tampoco ha sido inscrita, sin que la acusada responda las razones de la demora. S.ó que se obligara a la notaria a concluir con el trámite de inscripción (folios 13 y 14). 2.- Defensa: El Juzgado Notarial tuvo por infructuosos los intentos por notificar a la notaria M.A. en forma personal y como determinó que carecía de apoderado, lo notificó mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número ciento diecinueve del tres de julio del dos mil dieciocho. Como no se apersonó, se le nombró defensor público, cargo para los que fueron designados los licenciados R.M.G.ía y Erick Zúñiga M.. Se apersonó el licenciado Zúñiga M. quien interpuso las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho y apuntó tampoco haber podido localizar a su representada. Alegó, además, la nulidad del traslado de cargos, gestión que fue rechazada por el Juzgado, por auto de las dieciséis horas y veinticinco minutos del veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho (folios 32, 35,36, 37, 41 y 42). b) R.ón impugnada: La autoridad de primera instancia, D.M.S.ñol O., concedió a la acusada, el plazo de un mes para que procediera con la inscripción del testimonio de la escritura que interesa, que fue dado por resolución de las quince horas y diecisiete minutos del veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho (folio 45) y mediante la resolución número seiscientos veintisiete-dos mil veintiuno, de las ocho horas y cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de setiembre del dos veintiuno, declaró sin lugar las excepciones falta legitimación y falta derecho y declaró con lugar la acción disciplinaria, imponiéndole la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendría pasado ese plazo, hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto del asunto. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló, en la citada condición, el licenciado Zúñiga M.. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso.

II.- Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la señora jueza de primera instancia.

III.- Sobre el Recurso: En ejercicio de su cargo, el licenciado Zúñiga M., en desacuerdo con la corrección disciplinaria impuesta a su patrocinado, alegó la caducidad de la potestad disciplinaria y es sobre ese único aspecto que es que este Tribunal hará referencia, dado que el recurso conforme el límite su actuación, conforme a la doctrina del artículo 65.6 del Código Procesal Civil, en relación con el numeral 163 del Código Notarial.

IV.- Caducidad: A.é''>rtase que la caducidad bajo estudio, es cosa distinta >de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción, pues lo reclamado en la extinción de la potestad disciplinaria por motivo de la caducidad. ''>En ese entendido, es otras oportunidades en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo previsto en el art''>culo 156 del C''>digo Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en raz''>n de que el plazo ah''> establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no est''> sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. >El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, ''>pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, >la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Có''>digo Procesal Civil y el C''>digo Notarial (ms allá''> de la regulaci''>n de la prescripci''>n de la acci''>n disciplinaria, en los t''>rminos dispuestos en el art''>culo 164 del C''>digo Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). As''>, en el Voto de la citada Sala, n''>mero 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintid''>s de agosto del dos mil siete, se explic: III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado Prescripción de la acción disciplinaria del Tí''>tulo VII llamado >Del Régimen D. de los Notarios''>. A partir de esa constatacin es fá''>cil concluir que la norma impugnada est''> referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (art''>culo 66, prrafo 1°''>, de la Ley General de la Administracin Pú''>blica), consecuentemente, la regla general es su car''>cter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente >–''>mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario p''>blico sometido a una relaci''>n de sujeci''>n especial, son reserva de ley (art''>culo 59, p''>rrafo primero, de la Ley General de la Administracin Pú''>blica), de modo que su extinci''>n por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripci''>n, debe ser, tambi''>n, un asunto reservado a la ley (art''>culo 63, prrafo 2°''>, de la Ley General de la Administracin Pú''>blica). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripcin por razó''>n de seguridad jur''>dica, tal y como acontece con el p''>rrafo primero del numeral 164 del C''>digo Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinci''>n de las potestades y competencias p''>blicas o administrativas no puede ser analizada bajo la ''>ptica de los derechos en el ''>mbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurdicas. (É''>nfasis agregado). As''> las cosas, mal hara este ó''>rgano en declarar una caducidad y disponer de una nulidad sin respaldo legal, >pues de hacerlo, obraría contra legem.

V.- Como corolario de lo expuesto y en lo que fue apelado, se confirma la sentencia recurrida y se declara sin lugar la caducidad alegada.

POR TANTO:

En lo recurrido, se declara sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia impugnada y se deniega la caducidad opuesta en esta instancia.

Licdo. Juan Federico Echandi Salas

M.Sc. E.C.O....D.P.S.árez B.


*47UA6VDANBOA61*
47UA6VDANBOA61
J.F.E. SALAS - JUEZ/A DECISOR/A


*HYO2D9LX6PA61*
HYO2D9LX6PA61
P.D.D.J.S.B. - JUEZ/A DECISOR/A


*C7QWKS92F47Q61*
C7QWKS92F47Q61
E.C.O. - JUEZ/A DECISOR/A

1 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR