Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 24-06-2022

Fecha24 Junio 2022
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.19-000321-627-NO

DE: EDGAR DE LA TRINIDAD CASCANTE CHAVARRÍA

CONTRA: J.C.M.V.

VOTO No. 088-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas y treinta y seis minutos del veinticuatro de junio del dos mil veintidós.

Dentro del Proceso Disciplinario con P.ón Resarcitoria, establecido por el señor E. de la Trinidad Cascante Chavarría, quien es mayor, casado cuatro veces, taxista, cédula de identidad número cuatro-ciento cincuenta-seiscientos veintinueve, vecino de Cartago, contra el licenciado J.C.M.V., quien es mayor, abogado y notario, casado una vez, cédula de identidad número uno-quinientos noventa y dos-doscientos noventa y siete, vecino de Curridabat, conoce este Tribunal de la apelación formulada por el licenciado M.V., contra la resolución dictada por la autoridad de primera instancia, a las trece horas y un minutos del veintinueve de marzo del dos mil veintidós.

Redacta el J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.Admisibilidad: La resolución venida en alzada, en tanto estableció una medida cautelar, que es disputada por el recurrente, encuentra recurso de apelación por virtud de lo contemplado en los artículos 157 del Código N. y 67.3.4 del Código Procesal Civil.

II.-Sobre el Recurso: El notario denunciado y demandado en esta causa, licenciado J.C.M.M., se mostró disconforme con la resolución dictada por la autoridad de primera instancia a las trece horas y un minuto del veintinueve de marzo del dos mil veintidós. Por medio de ese pronunciamiento, esa autoridad, como medida cautelar atípica, ordenó a la D.ón Nacional de Notariado, realizar el traslado de la suma que tuviera el accionado, en el Fondo de Garantía administrado por ese órgano, a la cuenta atinente al presente expediente; todo ello a efecto de asegurar las resultas de este proceso, en atención a los efectos de la ley número diez mil cincuenta y siete, de veintinueve de octubre del dos mil veintiuno, según la cual, la citada D.ón inició el proceso de devolución a las personas notarias, de los dineros habidos en el citado Fondo, dada su sustitución por las pólizas de responsabilidad. Cuestionó el señor notario, la racionalidad de la medida decretada por el señor juez y señaló que además de adelantar criterio, esa autoridad no apreció en forma correcta los alcances de la ley número diez mil cincuenta y siete, en el tanto en que ahí se estableció la sustitución del fondo, por una póliza de responsabilidad profesional y no la derogatoria del sistema de garantía. Se quejó, además, de su proporcionalidad, pues se decretó el traslado de la totalidad de su fondo, asumiendo que la posible sanción pecuniaria lo alcanzaría en forma completa.

III.-''> Estima esta C''>mara, que la resoluci''>n bajo estudio debe ser anulada>, según las disposiciones del artículo 157 del Código N. y 67.6 del Código Procesal Civil, por ser contraria al principio de congruencia, al no obedecer su dictado a un pedimento expreso y claro de la parte, que justificara la adopción de la medida bajo estudio, según se explicará. Así, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 151 y 152 del Código N., quienes se consideren perjudicados con ocasión de una acción o una omisión atribuible a una persona notaria en el ejercicio de su función, pueden plantear en su contra, un reclamo resarcitorio, en la forma ahí establecida. Así aconteció en este proceso, pues se denunció y demandó al notario, a quien se exigió no solo la responsabilidad disciplinaria, sino también la civil, requiriéndose el pago de los daños y perjuicios supuestamente infringidos. Sin embargo, analizada la demanda y la pretensión establecida por el actor, así como la aclaración rendida, no se observa un pedimento concreto, claro y razonado que justificara la medida decretada por el señor juez y tampoco se aprecia una petición posterior de la parte actora sobre ese particular. En este sentido, no basta señalar y tener como base para decretar la medida cautelar bajo estudio, el fundamento de derecho establecido por el actor en su demanda. Ese fundamento de derecho, visible a folio 12 y considerado por el señor juez, como cimiento de una petición cautelar, consistió, en la sola cita textual del artículo 9 del Código Notarial''>. La cita de esa norma, si bien regula lo tocante al fondo de garant''>a, es del todo insuficiente para tener por cumplida y satisfecha una petici''>n distinta y diferenciada en requisitos, pues sobre el particular se requiere una petici''>n clara y justificada. As''>, si bien el C''>digo N. no contempla la tutela cautelar, si lo hace el C''>digo Procesal Civil, que s''> contiene una amplia regulaci''>n sobre el tema, de ah''> que sea aplicable para resolver el caso (art''>culo 163 del C''>digo N.). Conforme al art''>culo 77 del C''>digo Procesal Civil, en cualquier estado del proceso, se podrá solicitar> la adopción de medidas cautelares y salvo disposición expresa, que en el caso no se aprecia, estas se decretarán a solicitud de parte''> y bajo su responsabilidad, >lo que guarda relación con el artículo 93 siguiente''>, que prev''> los requerimientos que la gestión debe contemplar y que evidentemente, debe satisfacer quien la pide, norma según la cual: la solicitud se deberá indicar el nombre y las calidades de las partes, el objeto del proceso, la medida cautelar que se pide, la causa o el título que origina la tutela, la finalidad, la justificación, la prueba cuando sea necesaria, la estimación actual o aproximada de la demanda y el medio para atender notificaciones si no se hubiera indicado previamente. Asimismo, deberá ofrecerse la prestación de garantía, especificando de qué tipo se ofrece y con justificación del importe que se propone..> De esta forma, la imposición de una medida cautelar (con las excepciones previstas por ley), es una acción que debe ser solicitada en forma expresa y clara y con el fundamento debido, por la parte a quien interesa. Se trata del ejercicio del derecho dispositivo, establecido por el numeral 2.4 del Código Procesal Civil, expresión del derecho subjetivo de las partes, de disponer de sus derechos procesales en la forma y modo previstos por ley, respecto de la cual, el interesado cuenta con patrocinio letrado (artículos 152 del Código N. y 20.1; 20,2 y 20.3 del Código Procesal Civil). En el proceso notarial, este principio rige tratándose de situaciones como las que nos ocupa, pues no entraña ningún aspecto indisponible propio de la responsabilidad disciplinaria (en los términos y condiciones normados y glosados por la jurisprudencia de este Tribunal). Así, la doctrina nacional señaló sobre el particular: Con base en lo anterior, definimos las medidas cautelares, derivadas como un derecho subjetivo de carácter procesal ejercido por las partes, y dictadas y ejecutadas a través de los poderes-deberes del juzgador ……''> (PICADO VARGAS, C. y A.B., S.. Comentarios al Nuevo Código Procesal Civil>. Tomo II, Editorial Jurídica Faro. Segunda Edición, 2017, página 34). De esta forma, lo resuelto por el señor juez carece de respaldo en una petición fundada de la parte interesada y en consecuencia, resulta incongruente, cuando según el numeral 28 ibid., las resoluciones deber ser fundadas, claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado''> o previsto por ley. De ah''> que, incurri''>ndose en este caso, en el vicio de incongruencia, por extra petita, la resolución deba...

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