Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 28-10-2022

Fecha28 Octubre 2022
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. Nº16-000603-0627-NO

DE: REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD MUEBLE

CONTRA: LEONARDO DÍAZ RIVEL

VOTO No. 0158-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintidós.-

Proceso Disciplinario N. establecido por el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD MUEBLE, representado por su Director, el máster M.S.P.érez, mayor, divorciado, abogado, vecino de S.P., cédula uno - setecientos doce - cero veintinueve, contra el licenciando LEONARDO DÍAZ RIVEL, mayor, abogado y notario, cédula cinco - doscientos ochenta y siete - ciento treinta. La Dirección Nacional de Notariado fue notificada del proceso (folio 31) y no se apersonó. Intervienen el licenciado R.M.G.ía y su sustituto el licenciado E.Z.úñiga M., como defensores públicos del notario denunciado (folio 32).

Redacta el J..S.árez B.,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El Registro Público de la Propiedad Mueble denunció, por medio de su representante, en relación con el reporte de índices notariales del notario L.D.íaz R., según consulta realizada al sistema de índices notariales del Archivo N. que la escritura número doscientos cuarenta y siete no consta reportada en la fecha en que supuestamente se otorgó (once de marzo del dos mil dieciséis), que supuestamente consta en el folio ciento setenta y cinco frente del tomo dieciséis del protocolo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código N., 128 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio N. y 1 del Reglamento para la presentación de Índices (Decreto Nº30250-C), es deber de los notarios públicos la presentación de los respectivos índices notariales ante el Archivo N. dentro de los cinco días hábiles siguientes a los días quince y último de cada mes. No obstante, la irregular presentación de los respectivos índices notariales por parte del notario Díaz R. al Archivo N., se ha determinado que ante este Registro consta la presentación de los instrumentos públicos autorizados por el citado notario, según se detalla a continuación: a) Testimonio de la escritura pública número doscientos cuarenta y siete, visible al folio ciento setenta y cinco frente del tomo dieciséis del protocolo, autorizada el once de marzo del dos mil dieciséis, relacionada con el automotor placa nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro, presentado ante el Registro el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, bajo el número de tomo dos mil dieciséis, asiento trescientos treinta y cinco mil veintiséis; b) Testimonio de la escritura pública número doscientos cuarenta y siete, visible al folio ciento setenta y cinco frente del tomo dieciséis del protocolo, autorizada el once de marzo del dos mil dieciséis, relacionada con el automotor placa doscientos treinta y ocho mil ochocientos once, presentado ante el Registro el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, bajo el número de tomo dos mil dieciséis, asiento trescientos treinta y ocho mil novecientos veintitrés (folio 12). Defensa: El notario L.D.íaz R. fue notificado mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número ciento noventa y uno, del cinco de octubre del dos mil dieciséis (folio 33) y no contestó, motivo por el cual, se le nombró defensor público, quien opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa (folio 35). b) R.ón impugnada: Mediante sentencia número 56-2020, la jueza Licda. M.S.ñol O., deniega las excepciones de falta de legitimación activa y la de falta de derecho y declara CON LUGAR el proceso disciplinario notarial interpuesto por el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD MUEBLE contra LEONARDO DÍAZ RIVEL a quien le impone la corrección disciplinaria de UN MES de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: El Lic. E.Z.úñiga M., en sustitución del Mrs. R.M.G.ía, defensor público del notario Díaz R., disconforme con lo así resuelto, apeló la sentencia indicada.

II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por la señora jueza de primera instancia.

III.- Sobre el Recurso: El recurso promovido por la defensa pública se centra en dos motivos. Primero, una errónea fundamentación fáctica, señalando que el notario no tuvo ninguna intención de invalidar en el protocolo el instrumento reportado como debidamente, siendo más bien un error material en el número de escritura, por lo que no se determinó la voluntad del notario de invalidar el instrumento público. Se alega que el ad quo no fundamenta su sentencia de forma que la persona encausada pueda saber con claridad los motivos de la sanción y la valoración de la prueba. En segundo lugar, en la caducidad de la potestad disciplinaria, basándose en el voto No. 1265-95 de la Sala Constitucional.

IV.- SOBRE EL PRIMER AGRAVIO. Se alega que el ad quo no fundamenta su sentencia de forma que la persona encausada pueda saber con claridad los motivos de la sanción y la valoración de la prueba. La sentencia recurrida fue muy clara en incorporar los dos hechos centrales que fundamentan este proceso, a saber: ii) Que el índice de instrumentos autorizados por el notario L.D.íaz R. durante la primera quincena del mes de marzo del dos mil dieciséis puso no corre en la escritura número doscientos cuarenta y siete (folios 9, 60). iii) Que al tomo dos mil dieciséis, asiento trescientos treinta y cinco mil veintiséis, se presentó al Diario del Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles el testimonio de la escritura número doscientos cuarenta y siete, de las diez horas del once de marzo del dos mil dieciséis, visible al ciento setenta y cinco frente del tomo dieciséis, del protocolo del notario L.D.íaz R., en la que el señor J.E.V.M.ñoz le vende a A.V.C., el automotor placa nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro (folios 1/2). Del análisis de estos elementos debe declararse sin lugar el agravio de que la sentencia no permite a la persona encausada saber con claridad los motivos por los cuales el Juzgado N. tomó la decisión.

Mas aún, el Registro de la Propiedad Mueble denunció que la escritura número doscientos cuarenta y siete no fue reportada como autorizada en los índices notariales del Archivo N., pero que supuestamente consta como realizada al folio ciento setenta y cinco frente del tomo dieciséis del protocolo el día once de marzo del dos mil dieciséis. Queda claro del expediente que el N.D.R. efectivamente presentó el índice requerido por el artículo 26 del Código N., pero no cumplió con los requisitos ahí establecidos, que exigen la numeración completa de los instrumentos autorizados, que el instrumento numerado 247 lo reportó con un "no corre", es decir como no autorizado. Por lo que objetivamente incumplió con el deber establecido en el artículo 26 supra citado. En ese sentido, el artículo 28 del mismo cuerpo legal señala que "Una vez presentado el índice, no procederá corregir la información declarada en él, salvo los simples errores materiales. Por ninguna circunstancia, podrá invalidarse en el protocolo un instrumento reportado en el índice como debidamente otorgado ni podrá convalidarse uno que ya se haya informado como no autorizado."

De ahí que este Tribunal considera que hizo bien el ad quo cuando realizó el análisis del cuadro fáctico y lo valoró como la existencia de una incongruencia, falta que calificó como grave a la luz el artículo 144, inciso e) del Código N.. Al respecto, quedo claro de la valoración de los hechos en la sentencia recurrida que el denunciado generó una incongruencia, pues reportó con un "no corre" o no autorizada, la escritura número doscientos cuarenta y siete, sin embargo, al folio ciento sesenta y cinco frente y vuelto del tomo dieciséis de su protocolo se encuentra la escritura número doscientos cuarenta y siete, otorgada a las diez horas del once de marzo del dos mil dieciséis firmada por los comparecientes y autorizada con la firma del notario. Resulta evidente la inconsistencia entre el citado instrumento en relación con el índice reportado durante la primera quincena de marzo del dos mil dieciséis. Para justificar la consideración como grave de la falta, el ad quo indicó en su sentencia, visible a folios 73 a 74 del expediente, que: "La información que envían los notarios en los índices quincenales, son de trascendencia vital para el control y fiscalización que lleva a cabo el Archivo N. en el ejercicio de la función que le ha sido asignada mediante ley. Asimismo, la exactitud de la información es trascendente para la seguridad jurídica y el principio de publicidad que revisten a la actuación notarial. La forma en que se deben reportar los índices y la exactitud de la información, implica un deber sobre la forma de ejercer adecuadamente la función notarial." De ahí que la sentencia recurrida fue clara y fundamentada en su conclusión que el notario acusado quebrantó este deber legal contenida en la normativa transcrita, la cual fue valorada como una falta grave.

Por su parte, en su expresión de agravios, el defensor público indica que la falta cometida debe ser considerada como un simple error material, sin aportar elementos o indicios que puedan servir de fundamento para esto. Este tribunal considera que no lleva sustento la afirmación del defensor público en el sentido de que la declaración de "no corre" referida a una escritura autorizada y presentada para su inscripción constituye un mero error material del notario. Como bien indica el Registro de Bienes Muebles en su denuncia, la escritura...

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