Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 16-11-2022

Fecha16 Noviembre 2022
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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No. 18-000714-0627-NO

DE: B..É...V..Á..S.C.

CONTRA: MARÍA DEL ROCÍO ARROYO CHAVES

VOTO No.0172-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial del San José, a las trece horas y cuarenta y tres minutos del dieciséis de noviembre del dos veintidós.-

Proceso Disciplinario establecido por el señor B.é Vásquez C., quien es mayor, casado, agricultor y comerciante, cédula de identidad número cinco-ciento noventa y seis-seiscientos noventa, vecino de Tilarán, Florida, un kilómetro al norte de la Escuela Los Patios, contra la licenciada M.ía del R.ío A.C., quien es mayor, casada una vez, abogada y notaria, cédula de identidad número uno-setecientos sesenta y tres-ochocientos cuarenta y nueve, vecina de La Ribera, B.én, H.. Interviene por disposición de ley, la Dirección Nacional de Notariado.-

Redacta el J.E.S., y

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El señor B.é Vásquez C. manifestó que el catorce de febrero del dos mil dieciocho, adquirió, libre de gravámenes, anotaciones, infracciones y colisiones, el vehículo placa ochocientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco, propiedad del señor Iván A.V.O., mediante la escritura número ciento treinta y tres, otorgada ante la notaria M.ía del R.ío A.C.. Dijo haber cancelado a la notaria ciento sesenta mil colones por timbres y honorarios. Manifestó que el vehículo no está inscrito a su nombre y pretendió que la notaria sea obligada a inscribir y que en caso de que no quiera, sea sancionada, según corresponda (folios 3 y 4). Defensa: La licenciada A.C. aceptó el otorgamiento de ese instrumento y señaló que en aproximadamente una semana su testimonio estaría inscrito (la contestación se rindió el veintinueve de octubre del dos mil dieciocho, folio 21). b) R.ón impugnada: La autoridad de primera instancia, D.I.P.M., luego de haber conferido a la notaria acusada el plazo de un mes para que la acusada acreditara la inscripción del testimonio de la escritura objeto del asunto, dado mediante la resolución de las quince horas y cuatro minutos del doce de febrero del dos mil diecinueve, dictó la sentencia número trescientos cuarenta y ocho, a las siete horas y doce minutos del treinta de junio del dos mil veintidós. Declaró con lugar la acción disciplinaria e impuso a la notaria A.C. la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendría vigente cumplido el citado plazo, hasta la inscripción de testimonio de la escritura indicada. c) Recurrente: En desacuerdo ese pronunciamiento, apeló la notaria A.C.. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.

II.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber cuestionamiento alguno sobre estos y su valoración por parte de la a quo, se confirma el listado realizado por la señora jueza.

III.- Sobre el Recurso: Disconforme con la sentencia que la disciplinó por haber incurrido en una transgresión del deber de inscripción, apeló la notaria denunciada en esta causa, licenciada M.ía del R.ío A.C.. Su queja entraña, más bien, una petición de nulidad de la sentencia, por haber un vicio en el trámite, que concretó en que el Juzgado no confirió audiencia de conciliación, ni dictó una resolución prescindiendo de ese señalamiento, lo que dijo, le privó de la oportunidad de llegar a un acuerdo con el denunciante y con ello, cercenó sus derechos, causándole indefensión.

IV.''>- Conforme se ver''>, no hay motivo para anular la sentencia. En primer lugar, aunque existiera un vicio, que no lo hay, no fue protestado en tiempo y en consecuencia, hubo conformidad. La sentencia no fue dictada en forma intempestiva, como para que la recurrente estuviera impedida para protestar oportunamente. Antes de ese fallo, se dict''> la resoluci''>n mediante la cual se confiri''> el plazo de un mes para que la notaria-apelante, >inscribiera el testimonio de la escritura objeto del asunto (resolución de las quince horas y cuatro minutos del doce de febrero de dos mil diecinueve) y más importante aún, por auto de las catorce horas y dieciséis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve, fue admitida la prueba documental y se dio plazo para rendir conclusiones. Esto significa, que si ''>la recurrente >tuvo algún reclamo sobre el procedimiento, debió hacerlo, en ese ''>momento, recurri''>ndolo >por prematuro. Sin embargo, ''>no lo hizo, teniendo la posibilidad de hacerlo. De ah''> que >se conformó con lo así resuelto y precluyó la oportunidad para reclamar. En segundo lugar, la audiencia prevista en el artículo 153 del Código Notarial, tiene lugar cuando existe prueba testimonial o declaración de parte, que sea necesario evacuar ''>conforme a los principios de inmediatez y contradictorio, pero en este caso, la ''>nica prueba es la documental, a tal punto, que la notaria no cuestion''> los hechos y pr''>cticamente se avino o allan''> a la petici''>n de la parte, sea, a la inscripci''>n del testimonio de la escritura objeto del asunto, con lo que no haba razó''>n para hacer el citado se''>alamiento, ni motivo para hacer una resoluci''>n prescindiendo de ese tr''>mite. En este sentido, en otras oportunidades en que se ha alegado un supuesto vicio como el sugerido en este caso, se explic''>: IV.- SEGUNDO ALEGATO DE NULIDAD: QUE NO SE CONVOCÓ A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, quebrantándose así los numerales 149 del Código Notarial, 3, 4, 5, 6 "siguientes y concordantes" de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social y el numeral 43 de la Constitución Política, que establece que: "Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente". Aunque nuevamente lleva razón el notario L.E.L.V. en que sí se dio la omisión que señala, su protesta no tiene la virtud de quebrar el fallo, por lo que se dirá: 2.a) EL REPROCHE ES EXTEMPORÁNEO: El artículo 154 del Código Notarial, en lo conducente, establece: "El órgano encargado del procedimiento ordenará recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias. Para recibirlas, convocará a las partes a una comparecencia, con quince días de anticipación como mínimo. (...) Si en esa comparecencia, el notario y la parte afectada llegaren a un acuerdo, así lo harán saber al juez correspondiente, quien dará por terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el juez, este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena.". La recepción de la prueba testimonial se llevó a cabo durante la vigencia del anterior Código Procesal Civil 7130 (en enero y abril de dos mil dieciséis), mediante autoridades comisionadas al efecto. En la primera de esas diligencias estuvo presente el notario L.E.L.V., quien no hizo ninguna observación acerca de la posibilidad de una conciliación (sin perjuicio de que la parte actora no estaba presente); y tampoco lo hizo a partir de ahí, pese a que sí rindió el alegato de conclusiones o de bien probado, el veintidós de julio de dos mil dieciséis. El artículo 196 del Código Procesal Civil 7130, establecía: "La nulidad de los actos procesales no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de causada. Deberá solicitarse dentro del plazo de los ocho días después de producida, si el motivo de la nulidad constare en el expediente o fuere de conocimiento de la parte.". Como se nota, quien ahora reclama nulidad por ausencia de la audiencia de conciliación, no hizo uso conforme a la ley del plazo legal para formular dicho reclamo y por tanto, ahora deviene extemporáneo y debe rechazarse. En el caso de que se pensare que la solución debe darse conforme al actual y vigente Código Procesal Civil 9342, el remedio es idéntico, al regularse la cuestión así: "33.1 Momento en que puede pedirse y declararse. La nulidad de los actos defectuosos podrá declararse de oficio en cualquier estado del proceso. Cuando la nulidad se alegue en vía incidental, por imposibilidad de hacerlo con los recursos o en audiencia, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al del conocimiento del acto defectuoso. Salvo el caso de nulidades por vicios esenciales e insubsanables precluirá el derecho de alegarla, si no se formula en el momento que corresponde.". Es obvio que en este caso no se trata de un vicio esencial o insubsanable, pues la audiencia no sólo podía ser convocada ante solicitud del notario denunciado (solicitud que no hizo), sino que además, tal y como la misma normativa en que se apoya lo permite, tenía y tiene la posibilidad de intentar celebrar un arreglo extrajudicial con el denunciante (sobre cuya procedencia y alcances no se prejuzga), lo cual tampoco hizo ni ha hecho y de ahí que este segundo alegato de nulidad no es de recibo, reiterándose que la nulidad por la nulidad no procede...> (Voto No.315-2020, de las diez horas cincuenta minutos del jueves diez de diciembre de dos mil veinte, redactado por el juez superior, Máster E.C.O.) y en otro caso, má''>s reciente, >también redactado por el Juez superior C.O., se recalcó: EL PRIMER REPROCHE DE NULIDAD DEBE SER DENEGADO POR EXTEMPORÁNEO E IMPROCEDENTE: No desconoce esta Cámara el contenido de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social y el numeral 43 de la Constitución Política, que establece que: "Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente"; sin embargo, el ordenamiento debe ser entendido y operado en...

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