Sentencia de Tribunal de Familia, 01-03-2024

Fecha01 Marzo 2024
Número de expediente23-000042-0688-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoAbreviados

EXPEDIENTE:

23-000042-0688-FA - 0INTERNO 1254-23(3) EV

PROCESO

Abreviados

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 003]

VOTO NÚMERON 2024000212

TRIBUNAL DE FAMILIA,SECCIÓN PRIMERASan Joséa las siete horas veintitrés minutos del primero de marzo de dos mil veinticuatro

PROCESO ABREVIADO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHOestablecida por [Nombre 001], mayor, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de San Ramón, en contra de [Nombre 003], mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número [...], vecino de Alajuela.Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor [Nombre 003]en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial deAlajuelaalas nueve horas cincuenta y dos minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés

R.e.J..S.C.; y

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Apela el demandado la resolución de las nueve horas cincuenta y dos minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial deAlajuela, mediante la cual se rechazó el recurso de revocatoria, en contra de la resolución que ordenó, como medida cautelar, la anotación de demanda al margen del derecho [Valor 001]) de la finca del partido de Alajuela, matrícula[Valor 001] ([Valor 001]).

Las inconformidades del recurrente se limitan a señalar que la finca en cuestión no tiene naturaleza ganancial, ya que fue adquirida vía sucesoria, por lo que se debe ordenar el levantamiento inmediato de la anotación de la demanda.

El recurso de apelación interpuesto se encuentra mal admitido, por las siguientes razones.

Mediante el auto de traslado de las catorce horas veintinueve minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés, se ordenó la anotación de la demandaal margen del derecho [Valor 001]) de la finca del partido de Alajuela, matrícula[Valor 001] ([Valor 001]).

Al momento de la contestación de la demanda, el aquí accionado, pidió la revocatoria de la medida cautelar dicha (ver libelo de contestación del once de julio de dos mil veintitrés), la cual fue rechazada por la resolución aquí recurrida.

Evidentemente, el recurso vertical interpuesto es improcedente, desde el punto de vista procesal, por cuanto ataca un auto que denegó una revocatoria, el cual no permite recurso alguno, según prevé el párrafo primero del artículo 557 del Código Procesal Civil del año 1989, vigente para los proceso de familia, en virtud de la ley número 9621, que a la letra dice: "Contra el auto en que se deniegue una revocatoria no habrá recurso.".

En consecuencia, no queda más que declara mal admitido el recurso incoado.

Ahora bien, al margen de lo antes dicho, se le hace ver al despacho de primera instancia que es su obligación -de oficio- verificar la bondad de las medidas cautelares que ordene, sin perjuicio de que la persona interesada tramite el incidente de cancelación de medida respectivo.-

POR TANTO

Se declara mal admitido el recurso de apelación.-

RSOTO



ZBAIMPNF43RA61
ROLANDO SOTO CASTRO - JUEZ/A DECISOR/A



QY2GOTQXTEE61
YERMA CAMPOS CALVO - JUEZ/A DECISOR/A



ZZ83TRNEEBC61
MAURICIO CHACÓN JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 23-000042-0688-FA

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