Sentencia de Tribunal de Familia, 01-02-2021

Fecha01 Febrero 2021
Número de expediente16-002171-0338-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoREC. UNIÓN DE HECHO
*160021710338FA*
EXPEDIENTE:
16-002171-0338-FA - 6 NUMERO: 629-2020 (2) EV
PROCESO:
REC. UNIÓN DE HECHO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 86-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las catorce horas uno minutos del uno de febrero de dos mil veintiuno.-
Proceso de reconocimiento de unión de hecho establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002] [...].- Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Especial Judicial del demandado contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Cartago, al ser las trece horas y doce minutos del veintiuno de mayo del año dos mil veinte.-
Redacta el juez V.S., y;
CONSIDERANDO

I.- La parte demandada se alza en esta sede contra la resolución de las trece horas y doce minutos del veintiuno de mayo del año dos mil veinte dictada por el Juzgado de Familia de Cartago mediante la cual, entre otros aspectos, se rechazó la solicitud de medida cautelar planteada. -

II.- Nuestro ordenamiento procesal se sienta en el principio de la taxatividad de los recursos, lo que significa que solamente tendrán recursos las resoluciones que la ley expresamente les conceda el mismo. El proceso abreviado está regulado en el Código Procesal Civil de 1989, vigente aun para los procesos familiares en los artículos que van del 420 al 431. En este proceso, también rige el principio de taxatividad de los recursos, y en torno al recurso de apelación, este solo procede en contra de las resoluciones que expresamente indica el artículo 429 del mencionado cuerpo legal. En torno a las medidas cautelares, la única posibilidad de recurso de alzada es contra aquellas resoluciones que pongan fin a cualquier medida cautelar. En el caso que nos ocupa, la resolución que se impugna, es la que rechaza la solicitud de medida cautelar planteada por el demandado, resolución que no se subsume en ninguno de los casos que, como se indicó, detalla el artículo de las resoluciones apelables en este proceso, además de que tampoco tiene efectos propios. Ante lo anterior, es evidente que la resolución venida en alzada carece de recurso de apelación, y debe procederse declarando mal admitida la misma-

POR TANTO
Se declara mal admitido el recurso de apelación planteado. -

*BN0NAS7SHJU61*
BN0NAS7SHJU61
A.V.S. - JUEZ/A DECISOR/A

*25B...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR