Sentencia de Tribunal de Familia, 02-02-2024

Fecha02 Febrero 2024
Número de expediente18-001267-0364-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoOrdinarios

EXPEDIENTE:

18-001267-0364-FA - 8INTERNO 816-23(2) EH

PROCESO

Ordinarios

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Valor 001] S.A

VOTO NÚMERON 2024000091

TRIBUNAL DE FAMILIASECCIÓN SEGUNDA San Joséa las nueve horas ocho minutos del dos de febrero de dos mil veinticuatro.-

Proceso ORDINARIO LIQUIDACIÓN ANTICIPADA, establecido por [Nombre 001]mayor, divorciada, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número [...] y vecina de H. contra [Nombre 003], mayor, soltero en unión de hecho, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de Santo Domingo de H. en su condición personal y en representación de las sociedades [Nombre 007] S.A, portador de cédula jurídica número [Valor 002], [Nombre 008] SOCIEDAD ANÓNIMA, portador de cédula jurídica [Valor 003], SOCIEDAD [Valor 004] S.ASOCIEDAD [Valor 001] S.ASOCIEDAD [Valor 005] S.A[Valor 006] SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA[Nombre 009], mayor, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de Santo Tomas de Santo Domingo de H. y [Nombre 011] mayor, casada, administradora, portadora de la cédula de identidad número [Nombre 012] y vecino de Santo Tomás de Santo Domingo de H..Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de H.,al ser lasdiecisiete horas y tres minutos del veinte de noviembre del dos mil veinte.

Redacta la J.F.ández Acuña; y,

CONSIDERANDO

I.-Los señores [Nombre 011] y [Nombre 009] impugnan la resolución dictada por el Juzgado de Familia de H., a las diecisiete horas tres minutos del veinte de noviembre del año dos mil veinte, mediante la cual se rechaza la solicitud de integrar la litis en contra de las entidadesbancarias participantes en la constitución del fideicomiso contenido dentro de este proceso

II.-Losrecurrentes objetan lo resuelto en primera instancia, por considerar que resulta imperativa la participación de la entidades bancarias en virtud de que la cesión de derechos fue un requerimiento del Banco y de la Fiduciaria para acceder al préstamo dinerario que se requería, trasladando la titularidad del bien a manos de la fiduciaria.Que en caso de acogerse la nulidad de lo solicitado, las entidades bancarias perderían la garantía real, sin haber podido ejercer su derecho de defensa, generando todo lo actuado dentro de este proceso.Solicita se revoque la resolución recurrida y en su lugar se prevenga a la actora que integre en el proceso como demandados a las sociedades [Nombre 013] S.A. y al Banco Davivienda (Costa Rica) S.A.

III.-Esta Sección del Tribunal, después del estudio de los autos en el presente asunto en relación con los agravios invocados, llega a concluir que la resolución venida en alzada debe anularse.Haciendo un recuento de lo ocurrido en el presente asunto, se tiene que en fecha 17 de noviembre de 2020, los demandados [Nombre 011] y [Nombre 009], gestionaron ante el Juzgado que se prevenga a la actora integrar la litis contra [Nombre 014] S.A y contra el Banco DAVIVIENDA (COSTA RICA) S.A. de conformidad con el artículo 106 del Código Procesal Civil vigente en esta materia, el fundamento de su gestión es que ellos dos se encuentran integrados a esta litis, bajo el supuesto de que se realizó una simulación constituyendo un fideicomiso de Garantía y específicamente en el punto ocho de la pretensión se solicita la nulidad del mencionado acto.De tal manera, estiman que siendo que en dicho acto figuran como partes intervinientes las personas jurídicas antes mencionadas y que de dicho acto surgieron derechos a favor de las mencionadas empresas, dependiendo de lo que se resuelva en sentencia dichas entidades podrían verse afectadas, por lo que estiman imprescindible que también figuren como partes demandadas en el presente litigio y evitar futuras nulidades.

Dicha gestión fue rechazada mediante resolución de las 17:03 horas del 20 de noviembre de 2020, en ella tan sólo se indica que del líbelo de la demanda lo expresamente pretendido por la señora [Nombre 001] es la nulidad de la cesión de derechos de fideicomiso, lo cual es distinto a la nulidad del acto jurídico en general.

Estima esta Cámara que la resolución no brinda un fundamento a lo resuelto.En la especie se deben analizar los hechos de la demanda, la pretensión y necesariamente la escritura de traspaso de propiedad fiduciaria y el Contrato de Fideicomiso visibles de folio 128 vuelto a 165 del expediente físico, de manera que se pueda establecer si lo pretendido por los señores [Nombre 009] y [Nombre 011] resulta procedente o no, para lo cual se debe de realizar una exposición de los motivos por los cuales se toma una u otra decisión, de tal suerte que las partes cuenten con un razonamiento adecuado de lo que se decida.

No omitimos indicar la preocupación de esta Cámara, en tanto que la resolución que se anula es de vieja data.Nótese que es por resolución de las 15:03 horas del 4 de marzo de 2021, que se resolvió la revocatoria, en la cual se dijo prácticamente lo mismo que se dijo en el auto que se apela.En ella se indicó lo siguiente:"...se mantiene la postura de la resolución que aquí se impugna. No procede la integración de la litis las mencionadas entidades bancarias, toda vez que lo que se pide es la nulidad de la cesión de derechos otorgada por el accionado a sus padres, quienes dieron en garantía el bien para un fideicomiso y no del contrato de fideicomiso en sí, razón por la cual se rechaza el recurso de revocatoria planteado", procediendo a admitir el recurso ante este Tribunal.Sin embargo, en razón de que faltaban por notificar algunas de las sociedades demandadas, el expediente fue devuelto por el Tribunal a la primera instancia, lo que se hizo mediante la resolución de las 09:09 horas del 13 de julio de 2021.

No es sino hasta la resolución de 20:32 horas minutos del 17 de marzo de 2022, en que el a quo en atención a lo indicado por este Tribunal, que procede con la revisión integral de este asunto, tanto de su parte física como electrónica y ordena, entre otras cosas, que una vez que estén materializadas las notificaciones y las resolución que interesen estén firmes, se proceda con el envío inmediato este asunto al Tribunal de Familia para lo de su cargo.Sin embargo, ello no ocurrió tan de inmediato.

Antes de que ello ocurriera, cabe señalar que fecha 22 de noviembre de 2022 las partes realizan una conciliación y específicamente, en el punto cuarto de los acuerdos establecieron que:

"CUARTO: Con relación a la propiedad que está situada en San José de la Montaña de San Rafael de H., matrícula [Valor 007], inscrita a nombre de [Nombre 014] Sociedad Anónima, se acuerda que don [Nombre 003], doña [Nombre 011] y don [Nombre 009], se apersonaran al Banco Davivienda dentro del MES SIGUIENTE a la celebración de este acuerdo, con el objetivo de determinar la posibilidad de que se realice un adendum para la cesión de los derechos de fideicomiso, la novación del deudor, un arreglo de pago o, en su defecto, la venta de la propiedad en cuestión. Si la respuesta de la entidad bancaria es positiva a cualquiera de las opciones antes dichas, acuerdan que doña [Nombre 001] contará con el plazo de DOS MESES contados a partir de la homologación del presente acuerdo, para desocupar la vivienda y la medida cautelar que actualmente vigente, será levantada sin ulterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR