Sentencia Nº 730-2021 de Tribunal de Familia, 02-09-2021

Número de sentencia730-2021
Número de expediente20-002094-0292-FA
Fecha02 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
*200020940292FA*
EXPEDIENTE: 20-002094-0292-FA - 6 INTERNO 460-21-3
PROCESO: DEPÓSITO JUDICIAL
ACTOR: [Nombre 001]
DEMANDADO: [Nombre 002]
VOTO NÚMERO 730-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las doce horas veintitrés minutos del dos de setiembre de dos mil veintiuno.-
Proceso DEPÓSITO JUDICIAL , promovido por [Nombre 001] , [...] y [Nombre 003], [...] , a favor de la persona menor de edad [Nombre 004] contra [Nombre 005], [...] y [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por los promoventes contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Alajuela al ser las nueve horas cuarenta y un minutos del dieciséis de abril de dos mil veintiuno. En esta ocasión el Tribunal esta integrado por el J.M.C.J. y las J.S.V.V. y A.C.F.A. .
R.e.J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. En resolución de las 9:41 horas del 16 de abril de 2021 y entre varios aspectos, la señora Jueza de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela dispuso prescindir de las valoraciones que previamente había ordenado realizar por medio del Departamento de Trabajo Social. Además revocó la medida cautelar de depósito provisional del niño [Nombre 004] en el hogar de la señora [Nombre 001] y del señor [Nombre 003], y en su lugar dispuso el depósito judicial provisional del niño en el Patronato Nacional de la Infancia. También admitió la prueba testimonial ofrecida por ambas partes y señaló las 9:00 del 7 de diciembre de 2021 para su recepción.
II. La abogada M. de los Ángeles González Hidalgo, en condición de apoderada especial judicial de la señora [Nombre 001] y del señor [Nombre 003], apeló la resolución recién indicada, inconforme con las dos decisiones allí adoptadas.
Con relación a la decisión de prescindir de la prueba pericial que se había ordenado recabar por medio del Departamento de Trabajo Social, alega que se ha violentado el derecho al debido proceso en perjuicio del niño [Nombre 004], pues él tiene derecho a ser valorado individualmente, tal como se había ordenado en la resolución de las 9:19 horas del 5 de abril de 2021, en la cual se había ordenado realizar un estudio social para valorar tanto a sus representados como a la madre biológica y a la persona menor de edad. Considera que no se resguarda "el derecho del menor a la protección del vínculo afectivo existente entre el menor y sus padres afectivos, resultado de la relación de crianza dada desde días de nacido el niño, reconociéndoles como sus padres."
Con relación a la revocatoria de la medida cautelar de depósito provisional, expresa que el niño ha estado en un hogar estable, de buena situación económica social, donde se le ha protegido desde sus primeros días de vida, reconociendo el niño a los promoventes como sus padres. Estima que la decisión va en contra del derecho del menor a la estabilidad. También señala que la orden "está basada únicamente en un informe psicológico en la vía administrativa, realizado por un funcionario del PANI, el cual no valora individualmente la situación del niño, sus padres afectivos ni a los padres biológicos ( solo se ha observado y analizado a la madre biológica señora [Nombre 005], no así al padre señor [Nombre 002], quien es colombiano, vivía fuera del país desde hace tiempo y hasta ahora se sumó al proceso judicial, porque en el administrativo del PANI no se apersonó."
Expresa también que a la luz de la Convención de los Derechos del Niño, el último recurso que debe aplicarse a un menor es albergarlo, y menos cuando el mismo Patronato Nacional de la Infancia ha señalado que el niño está bien cuidado con sus representados.
Pide que se suspenda la orden de hacer entrega del niño al PANI y que se mantenga la medida del depósito provisional en el hogar de sus representados, así como que se realicen y mantengan los estudios ordenados en la resolución de las 9:19 horas del 5 de abril de 2021.
En otro orden de ideas, también reclama que la audiencia de recepción de prueba se haya señalado hasta el 7 de diciembre de 2021, pues considera que ello resulta contrario al derecho de justicia pronta y cumplida.
III. Este Tribunal concuerda con la preocupación expresada por la apelante en el sentido de que el señalamiento para la recepción de la prueba testimonial, en un proceso que involucra los derechos fundamentales de una persona menor de edad, se haya programado con una dilación de poco menos de ocho meses. Sin embargo, esa decisión en concreto carece del recurso de apelación pues se trata de un señalamiento y, como tal, de una providencia. En tal virtud, lo que procede es hacer una respetuosa excitativa al Juzgado de primera instancia para que valore la posibilidad de hacer un ajuste en su agenda para que la diligencia se lleve a cabo en una fecha más cercana.
IV. Con relación a la decisión de dejar sin efecto la prueba pericial que se había ordenado anteriormente, específicamente un dictamen de Trabajo Social donde se valore las condiciones que presentan el niño [Nombre 004], las señoras [Nombre 005] y [Nombre 001] y el señor [Nombre 003], el Tribunal ingresa al análisis de fondo del reclamo por cuanto, al haber sido una prueba que primero fue ordenada y que ahora se deja sin efecto, e interpretando analógicamente el artículo 329 del Código Procesal Civil de 1989, estima que sus efectos son equivalentes al de un rechazo de prueba.
Por el fondo, el Tribunal considera que la decisión se encuentra bien fundamentada, ya que la señora Jueza de primera instancia ha...

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