Sentencia Nº 916-2021 de Tribunal de Familia, 02-11-2021

Número de sentencia916-2021
Fecha02 Noviembre 2021
Número de expediente20-001007-0338-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoINCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE GUARDA CRIANZA Y EDUCACIÓN
*200010070338FA*
EXPEDIENTE:
20-001007-0338-FA INTERNO: 963-21-1
PROCESO:
INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE GUARDA CRIANZA Y EDUCACIÓN
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 916-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas once minutos del dos de noviembre de dos mil veintiuno.-
Visto el anterior conflicto de competencia formulado por el Juzgado de Familia, N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J., se resuelve;
R.e.J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I.- Mediante resolución de las diez horas cincuenta y seis minutos del dos de julio de dos mil veintiuno el Juzgado de Familia de Cartago, se declaró incompetente por considerar que el Juzgado competente para conocer de este asunto es el Juzgado de Familia, N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J.. Inconforme con dicha resolución, el Juzgado de Familia, N. y Adolescencia, mediante resolución de las nueve horas diez minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, formuló conflicto de competencia.
II.- Aunque la competencia funcional de este Tribunal es para definir la competencia TERRITORIAL INTERNA en Costa Rica, en el ejercicio de la ampliación de los poderes que concede el artículo 113 del Código de la N. y la Adolescencia a las autoridades judiciales que conocen procesos relativos a personas menores de edad, esta Cámara ordena el archivo del incidente de modificación de custodia de la niña [Nombre 003] presentado por la señora [Nombre 001] en contra del señor [Nombre 002], porque lo que está en la mesa es la competencia INTERNACIONAL, pues la niña vive en los Estados Unidos porque así lo convinieron los progenitores de común acuerdo, siendo que dicho convenio fue debidamente homologado por el Juzgado de Familia de Cartago mediante la sentencia N° 2020001103, de las 14:44 horas del 15 de junio de 2020.
En la interposición del presente incidente, la madre anunció que pretende ir a los Estados Unidos de América para traerse a la niña a Costa Rica e incluso ha pedido que en este incidente se le nombre un curador procesal al padre. En el hecho sexto señaló lo siguiente: "Yo me encuentro en este momento, ejerciendo todas las acciones legales que están en mis manos para recuperar a mi hija. Estoy tramitando mi Visa para ir por ella cuanto antes, pues la señora que la tiene ahorita no me la quiere traer y yo perdí toda comunicación con su padre, actualmente nadie conoce su paradero."
A partir de lo expuesto, al Tribunal le queda claro que la intención de la señora [Nombre 001] es traerse a la niña por decisión unilateral de ella y que aquí se decida la modificación de la custodia, a pesar de que esta fue legítimamente asignada al padre y de que quedó absolutamente claro que la niña residiría en los Estados Unidos. Al considerar estas particularidades, quien tiene la competencia para decidir una modificación a la custodia de la niña son las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, no las de Costa Rica. En consecuencia, ni el Juzgado de Familia de Cartago ni el Juzgado de Familia, N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de S.J. son competentes para conocer el asunto.
III. El Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños no se puede aplicar porque a pesar de que Costa Rica sí lo aprobó, Estados Unidos no es parte. Sin embargo, lo cierto es que el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, sí es aplicable porque fue suscrito por ambos Estados.
La Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, es un instrumento jurídico de soft law, pero lo que en ella se dice es importante para la correcta aplicación del convenio. En la introducción de la Tercera Parte, "Medidas de Prevención", se señala con acierto que:
"La prevención de la sustracción es una aspiración clave del Convenio de 1980 y es ampliamente conocido que es mejor prevenir la sustracción que tener que solicitar la restitución del niño tras la sustracción."
Por otro lado, en la sexta parte de la Guía, "Artículo 13(1)(b)", también se explica lo siguiente:
1. El principio: la restitución del niño.
a. Objetivos y conceptos que rigen el Convenio
11. De conformidad con su Preámbulo, el Convenio fue celebrado para “proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos y [para] establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como [para] asegurar la protección del derecho de visita”. Estos objetivos también se reflejan en el artículo 1.
12. El Convenio se basa en los siguientes conceptos relacionados.
i. El traslado o la retención son ilícitos cuando infringen los derechos de custodia.
13. El primer concepto subyacente establece que el traslado o la retención son ilícitos cuando infringen los derechos de custodia. Un padre o madre que comparte o no tiene derechos de custodia deberá, entonces, solicitar y obtener el consentimiento de la otra persona (generalmente el otro padre o madre), institución u organismo que posea derechos de custodia. De no ser posible, deberá obtener permiso del tribunal antes de trasladar al...

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