Sentencia de Tribunal de Familia, 04-11-2022

Fecha04 Noviembre 2022
Número de expediente12-000395-0364-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
*120003950364FA*
EXPEDIENTE:
12-000395-0364-FA
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]

VOTO NÚMERO 1043-2022

TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las doce horas diez minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintidós.-

PROCESO ORDINARIO, establecido por [Nombre 001], [...] , en contra de [Nombre 002] , [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 002] contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Heredia al ser las diez horas tres minutos del primero de julio de dos mil veintiuno. En esta ocasión el Tribunal está integrado por las J.S.V.V., K.G.C. y el Juez Mauricio Chacón Jiménez.-

Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. En la resolución de las 10:03 horas del 1º de julio de 2021, la señora Jueza de Familia de H. dispuso levantar la medida cautelar de anotación de la demanda sobre las fincas del partido de Guanacaste, matrículas de folio real [Valor 001], [Valor 002] , [Valor 003] , así como la anotación de demanda que se practicó en el libro de accionistas de la sociedad [...], Sociedad Anónima. La decisión fue adoptada ante gestión presentada por la Licenciada X.S.G., quien figura como apoderada especial judicial del señor [Nombre 001], y el motivo para acceder a la solicitud fue porque esas medidas cautelares se habían ordenado con ocasión de la reconvención, y esta fue declarada desierta mediante resolución de las 20:32 horas del 21 de enero de 2020, la cual se encuentra firme.
El abogado G.L.G.S. interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de esa resolución. El recurso de revocatoria fue declarado sin lugar en resolución de las 10:12 horas del 30 de mayo de 2022, en la cual el Juzgado procedió a admitir el recurso vertical.
El apelante censura que se haya decretado el levantamiento de la medida cautelar y los agravios, en resumen, son los siguientes:
Estima que la deserción decretada en este proceso únicamente alude a la reconvención, pero no a la liquidación de bienes gananciales "que se menciona en la contestación de la demanda" a folios 92 y 93, y que luego se materializa a partir del folio 95. Aduce que al Juzgado se le indicó una serie de bienes que fueron adquiridos durante la relación matrimonial, solicitándosele el ejercicio de la acción paulina, la cual está pendiente de resolver por el Juzgado "por ser parte de la contestación de la demanda." Considera que de ordenarse el levantamiento de dichos gravámenes, se violentaría el debido proceso y se dejaría en estado de indefensión a su patrocinada, ya que sería "prematuro e improcedente".
A continuación refiere que en este proceso se llegó a una conciliación parcial, la cual fue homologada mediante sentencia número 1723-2017 de las 10:52 horas del 31 de octubre de 2017, y que en esa ocasión se indicó que el proceso continuaría su trámite con relación a las pretensiones patrimoniales, "sea los bienes gananciales pretendidos por las partes", siendo que, además, se aclaró que con relación a la pretensión que involucraba a [...], S.A., la misma se centraría "en determinar su derecho ganancial, sea su derecho de crédito sobre las acciones que con relación a ella ostentó el señor [Nombre 001] , determinando en su momento el contenido económico de las mismas."
Manifiesta que dentro de los extremos no conciliados se encuentran los relacionados con la nulidad del traspaso de acciones realizados por D. a favor de su padre, por lo que a los efectos se rindió la prueba respectiva, la cual se encuentra pendiente de valorar por la autoridad judicial, para que se ejerza la acción pauliana, y una vez hecho esto, se proceda a liquidar las acciones como gananciales de la sociedad conyugal; por lo que no solo se tiene como pretensión patrimonial y ganancial el escúter placas [Valor 004], sino también los bienes y las acciones de las sociedades anónimas que se encuentran dentro de la liquidación de bienes gananciales que está pendiente de resolución en la demanda.
La pretensión recursiva es que se revoque la resolución recurrida y se continúe el proceso con relación a los extremos no conciliados, que se proceda a resolver lo referente a la liquidación de los bienes gananciales, y que se deje sin efecto "el levantamiento de las anotaciones de los embargos ordenados en la resolución de las 10:03 horas del 01/07/2021".
II. Antes de ingresar al análisis de los agravios, esta Cámara debe expresar preocupación por la demora que muestra la tramitación de este expediente. La resolución recurrida fue dictada el 1º de julio de 2021 y la resolución que rechazó el recurso de revocatoria y admitió el recurso de apelación tardó más de diez meses en ser emitida. Respetuosamente se insta a la señora Jueza para que investigue el motivo del atraso y, de ser pertinente, que inicie el procedimiento disciplinario que corresponda, en caso de que haya sido injustificado.
III. El apelante no lleva razón en el reclamo. Como bien resolvió la señora Jueza de primera instancia en la resolución donde denegó el recurso de revocatoria, la reconvención o contrademanda es una sola, y no es pertinente fraccionarla en la forma que pretende el recurrente.
Debe quedar claro que, por disposición contenida en el artículo 121 del Código Procesal Civil...

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