Sentencia de Tribunal de Familia, 06-07-2023

Fecha06 Julio 2023
Número de expediente22-000250-1420-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoProcesos Especiales De Filiación

EXPEDIENTE:

22-000250-1420-FA INTERNO 220-23(3) EV

PROCESO

Procesos Especiales De Filiación

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERO 626-2023

TRIBUNAL DE FAMILIASan Joséa las nueve horas cinco minutos del seis de julio de dos mil veintitrés.-

PROCESO IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTOestablecido por [Nombre 001], mayor, soltero, repartidor de comidas, portador de la cédula de identidad número [...], vecino de Alajuelita contra [Nombre 002], mayor, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de Bahía B., U.. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el Juzgadode Familia de Osa al ser las dieciséis horas once minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.-

Redacta el J.V.S.; y,

CONSIDERANDO:

I.-La parte actora se alza en esta sede contra la auto sentencia dictada a las dieciséis horas once minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintidós por el Juzgado de Familia de Osa mediante el cual se declaró la caducidad y se resolvió el proceso sin especial condena en costas.Agravia la parte apelante que la caducidad fue mal aplicada, ya que el conocimiento pleno que tuvo de que el menor no era su hijo, lo fue cuando se hizo la prueba de marcadores genéticos, y no cuanto tuvo una mera sospecha. Que se dio cuenta formalmente de que el menor no era su hijo, el día veintiuno de mayo del dos mil veintiuno, y evidentemente, a esa fecha, no habría caducidad de la acción. El artículo 73 del Código de Familia es muy claro en indicar que la caducidad comienza a correr a partir de que se tuvo conocimiento de los hechos, y esto fue, reitera, el día quince de octubre del dos mil veintidós, por lo que no estaría caduca la acción. Solicita se anule la resolución recurrida y se continúen los procedimientos. -

II.- En nuestro país, mediante la llamada Ley de Paternidad Responsable (Ley 8101) se da un viraje importante en la regulación del tema filiatorio, tanto en el derecho de fondo como en el derecho procesal. Esta ley, publicada en el periódico oficial La Gaceta número 81 del día veintisiete de abril del dos mil uno, en definitiva, lo que contiene, es una serie de reformas a diferentes leyes que como se indicó, regulan el tema filiatorio. Claro está, una de estas leyes es el Código de Familia. Para lo que nos interesa, esta ley, incluye en el Código de Familia un artículo en relación a la parte procedimental, estableciendo para los procesos de filiación un proceso sustentado en oralidad, bajo sus reglas específicas y especiales.En efecto, es el articulo 98 bis el que se adiciona, estableciendo las reglas procesales a aplicar en todos los procesos filiatorios. Evidentemente, esto no se ha cumplido en el caso que nos ocupa. La resolución venida en alzada, como se expuso, declara la caducidad, sin embargo, no se ha oído a la parte contraria, y menos aún, se ha realizado la audiencia oral, que seria el momento procesal oportuno para resolver respecto a la caducidad. El inciso g) del articulo 98 citado establece que en todos los procesos filiatorios se debe realizar una audiencia oral única, en la cual, entre otros aspectos, debe resolverse, bajo pena de nulidad, las excepciones previas y de fondo. Evidentemente la resolución en relación a la caducidad como excepción, deviene en prematura, y por ende debe anularse. Para la resolución de la misma, debe cumplirse el procedimiento tal y como lo establece la ley, y respecto a la caducidad, como a todos los otros aspectos del proceso filiatorio, está destinada la audiencia oral, la cual, debe realizarse bajo pena de nulidad del procedimiento, lo que así se declara. -

III.-En virtud de todo lo expuesto, lo que se impone, como se indicó, es anular por prematura la resolución de las dieciséis horas once minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintidós, y ordenar que se continúen los procedimientos en este asunto. -

POR TANTO

Este Tribunal está integrado por el J.A.V.S., R.S.C. y J.D.G.ález Ávila, resuelve: Se anula la resolución recurrida. Continúense los procedimientos en este asunto.



EJCCKGUIEOU61
A.V.S. - JUEZ/A DECISOR/A



05MDPENV12K61
J.D.G. AVILA - JUEZ/A DECISOR/A



E7UBXH47SYZA61
ROLANDO SOTO CASTRO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 22-000250-1420-FA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR