Sentencia de Tribunal de Familia, 07-09-2020

Fecha07 Septiembre 2020
Número de expediente14-400088-0197-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoREC. UNIÓN DE HECHO

*144000880197FA*

EXPEDIENTE:

14-400088-0197-FA NUMERO: 595-2020 (1) EH

PROCESO:

REC. UNIÓN DE HECHO

ACTOR/A:

G.C.M.C.

DEMANDADO/A:

C.L.M.S.

VOTO NÚMERO 811-2020

TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J.é, a las quince horas y cincuenta y cuatro minutos del siete de setiembre de dos mil veinte.-

PROCESO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO establecido por GAUDY MARÍN CUBILLO, mayor, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número uno-mil ciento dieciséis-novecientos seis, vecina de Puriscal contra C.L.M.S., mayor, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad número uno-ochocientos veintiuno-trescientos diez, vecino de Puriscal. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Puriscal al ser las quince horas diez minutos del ocho de junio de dos mil veinte. Este Tribunal esta integrado por los Jueces M.C.J., R.S.C. y la J.S.V.V..-

Redacta el Juez CHACÓN J..É..N.; y,

CONSIDERANDO:

I. El señor C.L.M.S. apeló la resolución de primera instancia en la que se fijó el monto que él debe cancelar a la señora G.C.M.ín C. por concepto de costas personales y procesales. Aduce que la señora Jueza de primera instancia utilizó una base equivocada para realizar el cálculo, pues ella partió de la suma de dieciocho millones de colones, que corresponde al monto total que tiene el valor del bien en disputa, sin tomar en consideración que lo que se le reconoció a la señora Marín C. fue la suma de nueve millones de colones. Además manifiesta que la tabla que se aplica en este caso no es adecuada, ya que esta es para procesos de la materia civil y en este caso estamos frente a un proceso en materia de Familia, que tiene una regulación diferente. Pide que se revoque la resolución recurrida y que se calcule adecuadamente los respectivos honorarios que le corresponden a la Licenciada M.H.J.énez.

II. Antes de realizar un análisis sobre la inconformidad mostrada por el recurrente, el Tribunal estima necesario hacer un rápido repaso de lo que muestran los autos.

a) Este proceso inició el día 18 de marzo de 2014, con la presentación de la demanda de reconocimiento judicial de unión de hecho interpuesta por la señora G.M.ín C. en contra del señor C.L.M.S..

En la sentencia de primera instancia -número 19-2015, de las 13:00 horas del 6 de marzo-, se reconoció la unión de hecho y se declaró que los bienes gananciales son la construcción realizada dentro de la finca de S.J.é, matrícula 560756-000, y la motocicleta placas MOT 208445; así como también se dispuso que en etapa de ejecución se debería determinar si las acciones de la sociedad Inversiones Carluim KM, S.A. son o no son gananciales. Además se condenó al demandado al pago de las costas personales y procesales.

La sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal de Familia (Voto 411-2015, de las 14:50 horas del 6 de mayo) y luego, por mayoría, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia desestimó el recurso de casación que había interpuesto el demandado (Voto 1307-2015, de las 10:40 horas del 25 de noviembre), con lo cual lo dispuesto en la sentencia de primera instancia adquirió firmeza.

b) La demanda para ejecutar lo resuelto en firme la presentó doña G. el día 20 de julio de 2016. Indicó que los bienes gananciales eran la construcción y la motocicleta antes indicados, pidió que se hiciera un avalúo, y afirmó que el cincuenta por ciento del valor neto de estos le pertenecen a la suscrita. Además otorgó Poder Especial Judicial a la abogada que le ha patrocinado desde el principio, la Licenciada M.H.J.énez.

Con relación al bien inmueble, se rindió un peritaje en el cual la finca fue valorada en la suma de treinta y cinco millones doscientos ochenta mil colones (¢ 35,280,000.00), desglosados así: diecisiete millones doscientos ochenta mil colones del terreno (¢ 17,280,000.00) y dieciocho millones de colones de la construcción (¢18,000,000.00).

En la sentencia, la señora Jueza se pronunció únicamente con respecto al valor de la construcción, pues tuvo por demostrado que la motocicleta fue vendida. Además hizo mención a un criterio de copropiedad y de que cada conviviente tiene derecho a la mitad del valor de la construcción, siendo que como quien la habita es la señora Marín (no propietaria), se debe proceder con la venta de la finca. (Sentencia de ejecución 16-2020, de las 15:41 horas del 6 de febrero) La señora Jueza nuevamente condenó al ejecutado al pago de las costas.

Esta sentencia de primera instancia no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que adquirió firmeza. Al no haber sido apelada, el Tribunal no emitirá criterio con relación a su contenido.

c) Mediante escrito incorporado al Escritorio Virtual el día 20 de marzo del año en curso, la apoderada especial judicial de la actora presentó la liquidación de costas, invocando el artículo 23 del arancel. Indicó que este proceso tenía una estimación de treinta y cinco millones de colones y sobre esa base pidió que las costas personales se fijaran en la suma de cuatro millones quinientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve colones con veintinueve céntimos (¢ 4,567,249.29), además pidió que se fijara el monto de quinientos noventa y tres mil cuatrocientos setenta y dos colones con cuarenta y un céntimos (¢ 593,472.41) por concepto del IVA; y liquidó las costas procesales en la suma de once mil colones, indicando que ese es el monto del pago de timbres en el proceso.

El señor M.S. se opuso a la liquidación indicando que la base del cálculo debía ser de nueve millones de colones, por ser el que corresponde al cincuenta por ciento de la edificación y, además, el que correspondió al importe total de la condenatoria; así como que se debía aplicar el artículo 23 del Arancel de honorarios profesionales, el cual dispone que corresponde el setenta y cinco por ciento de la tarifa general por ser los honorarios correspondientes a la fase de ejecución. Además cuestionó la procedencia del IVA, indicando que no se contaba con una debida facturación por ese concepto.

En la resolución aquí recurrida, de las 15:10 horas del 8 de junio del año en curso, la señora Jueza hizo el cálculo para determinar el monto correspondiente a los honorarios profesionales, que sirve de parámetro para fijar las costas personales, sobre la base de dieciocho millones de colones. Dijo que se debía contemplar lo dispuesto en el artículo 23, sobre ejecuciones de sentencia, y fijó las costas personales en la suma de dos millones seiscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones (¢ 2.643.750) y además incluyó la suma de trescientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y siete colones (¢ 343,687.50) por concepto del IVA, sin indicar el motivo del por qué lo hizo, pues sólo consignó que le corresponde el monto del Impuesto del Valor Agregado, que obligatoriamente debe cancelar al fisco. Además concedió los once mil colones que se habían liquidado por concepto de costas procesales, indicando que este monto corresponde a los timbres.

III. Este Tribunal considera necesario referirse explícitamente respecto al instrumento jurídico que se debe aplicar para la realización de los cálculos, pues ni las partes ni la señora Jueza indicaron expresamente cuál es el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de A.ía y N. que correspondía aplicar. Es necesario hacer este ejercicio porque en este caso hubo condena al pago de las costas en la sentencia dictada en el proceso principal y también la hubo en la sentencia dictada en el proceso de ejecución; pero la liquidación presentada por la apoderada de la señora Marín C. se limitó a la condena del proceso de ejecución, pues lo que expresamente presentó fue la liquidación de las costas personales y procesales condenadas en la sentencia de primera instancia 16-2020, Juzgado Civil, Trabajo y Familia Puriscal a las quince horas y cuarenta y uno minutos del seis de febrero de la dos mil veinte.

Es necesario tener claro que siempre que se presenta una liquidación de costas, lo que determina cuál es el Arancel aplicable es la fecha de presentación de la demanda, en este caso, de la demanda de ejecución. Doña G. la presentó el día 20 de julio de 2016, por lo que el Decreto aplicable es el 39078-JP, el cual estuvo vigente entre el 13 de agosto de 2015 y el 31 de enero de 2019.

Resulta conveniente tener presente la diferencia que existe entre la liquidación de las costas y el deber que tiene un cliente de pagar los honorarios profesionales a quien le patrocina legalmente. El abogado o la abogada tiene derecho a cobrar los honorarios que le corresponden a su cliente, no a la parte contraria. Para este fin, en caso de que exista alguna controversia, puede acudir a la vía privilegiada del Incidente de Cobro de Honorarios (dentro del año siguiente a la terminación del proceso), o bien puede formular su pretensión por medio de un proceso declarativo. En ambos casos, la persona demandada será su cliente. Si es el cliente quien no está conforme con el monto que le cobra la persona que le patrocinó legalmente, puede solicitar la intervención de la Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica para que allí se defina cuál es el monto que debe cancelarle.

Por el otro lado, la condena al pago de las costas se hace en contra de la parte perdidosa y la obligación que esta tiene es a pagárselas a la parte contraria -y no al abogado o a la abogada que la patrocinó-. Se trata entonces de un reembolso de la suma que, como mínimo, la parte victoriosa debió sufragar para la atención del proceso. Se debe recordar entonces que las costas se dividen en personales y procesales. Las costas personales, a su vez, incluyen tanto el monto de los honorarios que, de acuerdo al Arancel que corresponda, la parte debió pagar a su abogado o su abogada, como la...

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