Sentencia de Tribunal de Familia, 08-03-2024

Fecha08 Marzo 2024
Número de expediente20-000659-1302-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoAbreviados

EXPEDIENTE:

20-000659-1302-FA - 3INTERNO 1140-3(3) EV

PROCESO

Abreviados

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2024000244

TRIBUNAL DE FAMILIA,SECCIÓN PRIMERASan Joséa las siete horas veintiocho minutos del ocho de marzo de dos mil veinticuatro

PROCESO ABREVIADO DE DIVORCIOestablecido por [Nombre 001], mayor, divorciada, enfermera, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de Ciudad Quesada, S.C., en contra de [Nombre 002], mayor, divorciado, oficial de policía, portador de la cédula de identidad número [...], vecino de Pocosol, S.C..Como apoderada especial judicial de la parte actora figura la abogada S.E.C.B., y como apoderada especial judicial de la parte demandada figura la abogada M.A.F.ÁNDEZ

RESULTANDO

I.- Con base en los hechos que expuso y el fundamento jurídico que consignó en la demanda, la señora [Nombre 001] solicitó que en sentencia se declare: al pago de daño moral ocasionados por la lesión física, verbal o psicológicadurante laconvivencia lo cual ha perjudicado la salud, incapacidades e ausencia laboralvalorado en cincomillones de colones, no se hace petición al derecho alimentario y además,no existen bienesmuebles e inmuebles

II.-El señor [Nombre 002] contestó la demanda en los términos expuestos en el escrito correspondiente.

III.-Mediante sentencia pronunciada a las nueve horas veintiséis minutos del primero de agosto de dos mil veintitrés, la J.M.Z.R.írez, Jueza de Familia del II Circuito Judicial de Alajuela, S.C., dispuso: "POR TANTO: De acuerdo a loexpuesto, y artículos 51 y 52 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 11, 34,41, 48 y 57 delCódigo de Familia; se declara CON LUGAR EL PROCESO ABREVIADO DIVORCIO(DAÑO MORAL, DERECHO ALIMENTARIO Y LIQUIDACIÓN DE BIEN) establecidopor [Nombre 001]contra [Nombre 002]y se resuelve:1) No se mantiene el derecho alimentario post alimentario alos ex cónyuges.- 2) La propiedaddel Partido de Alajuela matricula número [...] ni lasmejoras en dicho bien no tiene derivación ganancial alas partes.- 3) Se condena al señor [Nombre 002] el deber de reparar el daño moralocasionado a la señora [Nombre 001], los cualesse fijan, prudencialmente, en la suma dedos millones de colones exactos (2.000.000) por el dañomoral sufrido. 4) Se omitepronunciamiento de costas

IV.-Conoce esta S.ón del Tribunal del presente asunto, por apelación que interpuso la señora [Nombre 001] en contra de la sentencia de primera instancia.

V.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley; y

R.e.J..S.C.; y

CONSIDERANDO

I.-AGRAVIOS: Apela la actora la sentencia número 2023000966 de las nueve horas veintiséis minutos del primero de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C., mediante la cual se declaró, parcialmente, con lugar la demanda de divorcio en los extremos de pensión alimentaria, gananciales y daño moral.

Las inconformidades de la recurrente son las siguientes: 1) que en la anterior sentencia que se anuló sí se le concedió pensión alimentaria y en la que aquí se apela no; 2) que no era necesario que se pretendiera pensión alimentaria expresamente, ya que los jueces y juezas pueden concederla al cónyuge inocente; 3) que ella necesita de la pensión alimentaria y 4) que en la anterior sentencia se le concedieron cinco millones de colones, mientras que en la aquí impugnada se le dieron dos millones de colones, sin justificación alguna.

Por lo anterior, pretende se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se le conceda pensión alimentaria y la suma de cinco millones de colones por concepto de daño moral.-

II.-HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados, por atenerse al mérito del expediente.-

III.-HECHOS NO PROBADOS: Se avala el elenco de hechos no probados, por atenerse al mérito del expediente.-

IV.-SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTARIA: Tal y como lo indicó este Tribunal en el voto número 141-2023 de las diez horas treinta y dos minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, a propósito de la nulidad de la anterior sentencia de primera instancia que se dictó en autos, el hecho de que una cónyuge sea inocente de la causal de divorcio, no la hace acreedora -per se- del derecho a alimentos. Debe acreditar la persona interesada que se encuentra en un estado de necesidad y que ha dependido del otro cónyuge.

En el caso de marras, la apelante no ha acreditado haber sido dependiente económica de su ex esposo; más bien hay evidencia de que doña [Nombre 001] es enfermera y que don [Nombre 002] es policía (ver escrito de demanda). Adicionalmente, como bien lo consignó la jueza a-quo, del testimonio de la señora [Nombre 006] -madre de la apelante- se desprende que doña [Nombre 001] era quien llevaba la mayor parte de la manutención del hogar. En lo conducente afirmó la citada deponente:

"[Nombre 001] lo que me contó que ella tenia que pagar alquiler por esa casa, pero que el trato era pagar la deuda que asumió el papá de ella en la Mucap. Sea que el monto del alquiler era para pagar la deuda, así es como yo entiendo. [Nombre 001] sí le daba dinero a [Nombre 002] para que pagara deudas que tenían ellos con el papá de ellos quien les prestaba cuando ellos no tenían. Actualmente [Nombre 001] sí paga ese alquiler, es de doscientos mil colones, desde que se pasaron ahí hasta la fecha".

Aunado a lo anterior, la demandante no expresó en la demanda la pretensión de que se le concediera pensión alimentaria, pero más allá de ello, lo relevante es que no probó encontrarse en un estado de necesidad económica y haber dependido de don [Nombre 002]. De tal suerte, no se puede hacer lugar al agravio expresado en ese sentido. Finalmente, se le hace ver a la impugnante que la sentencia anterior fue anulada de forma parcial, en tales extremos no existe, por lo que no es de recibo el alegato de que en ella sí se le había concedido pensión alimentaria.-

V.-EN CUANTO AL DAÑO MORAL: También reclama la recurrente que en la anterior sentencia se le concedieron cinco millones de colones, y que en la que nos ocupa sólo dos millones de colones, a pesar de existir prueba de las vejaciones sufridas por ella.

Tal y como se explicó supra, la sentencia anterior ya no existe, por lo que no se puede echar mano de ella en los puntos anulados.

Ahora bien, no está en tela de dudad la existencia de la causal de sevicia, ni las agresiones sufridas por doña [Nombre 001]. La sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada en ese aspecto y la juzgadora de instancia estimó que la suma de dos millones de colones es prudencial y razonable.

Ahora, la recurrente se muestra inconforme con el monto concedido, mas no ofrece un sustento robusto de las razones por las cuales estima que la suma debe aumentarse a cinco millones de colones. De ahí que no se encuentra motivo para acoger el reproche formulado.-

VI.-COROLARIO: Con base en las anteriores consideraciones, se rechazan los agravios expresados, por lo que, en lo apelado se confirma la sentencia recurrida.-

POR TANTO

En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida.-

RSOTO



US3FJETGIXQ61
R.S.C. - JUEZ/A DECISOR/A



43T5JERDAXXY61
YERMA CAMPOS CALVO - JUEZ/A DECISOR/A



PRKH6WDMMNA61
MAURICIO CHACÓN JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000659-1302-FA

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