Sentencia de Tribunal de Familia, 08-03-2024

Fecha08 Marzo 2024
Número de expediente22-000376-0165-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoActividad Judicial No Contenciosa

EXPEDIENTE:

22-000376-0165-FA - 7INTERNO 1092-23(3) EV

PROCESO

Actividad Judicial No Contenciosa

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 001]

VOTO NÚMERON 2024000241

TRIBUNAL DE FAMILIA,SECCIÓN PRIMERASan Joséa las siete horas cuarenta y cuatro minutos del ocho de marzo de dos mil veinticuatro

PROCESO JUDICIAL NO CONTENCIOSO DE SALVAGUARDIAestablecido por [Nombre 001], mayor, casado, agente de ventas, portador de la cédula de identidad número [...], vecina de Tibás a favor de [Nombre 002], mayor, casada, con discapacidad, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de Tibás. Interviene el señor [Nombre 003], mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad número [...], vecino de Tibás y hermano de la señora [Nombre 002]Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por[Nombre 001]en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San Joséalas nueve horas veintiséis minutos del veintidós de agosto de dos mil veintitrés

Redacta la Jueza CAMPOS CALVO; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: En resolución dictada por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San Joséal ser las nueve horas veintiséis minutos del veintidós de agosto de dos mil veintitrés, se resolvió en lo que interesa lo siguiente:

el señor [Nombre 003] no ha cumplido con lo ordenado por esta Autoridad...sea aportando un informe sobre la administración del patrimonio de la señora [Nombre 002], así como un informe detallado de ingresos y gastos de la misma. En consecuencia de dicho incumplimiento se deja sin efecto la autorización hecha por este Despacho en el punto I.- 2) de la resolución citada anteriormente, en la cual se autorizó al señor [Nombre 003] para que representara a la señora [Nombre 002] en el proceso de Divorcio número 22-002171-0165-FA, el cual se tramita en este mismo Despacho. Asimismo se hace saber a las partes interesadas que no se atenderán futuras gestiones hasta que no se cumpla con la presentación de los informes ordenados dentro del presente asunto.

El señor [Nombre 001] formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución y alegó que el hecho de que [Nombre 003] no haya cumplido con lo prevenido, no es razón para dejar sin efecto una autorización que a él no le concierne personalmente ni le perjudica. También indicó que el señor [Nombre 002] no ha incumplido con el mandato de representar a su hermana en el proceso de divorcio.

SEGUNDO: Para resolver el recurso de apelación se debe analizar la resolución recurrida, los alegatos del apelante y sobre todo el Dictamen Social Forense de fecha 22 de diciembre del 2023, en el cual se concluyó lo siguiente:

"... En cuanto a la persona promovente, este es hermano de la persona condiscapacidad, ha mantenido una vida activa e independiente, laboralmente establedurante los últimos 26 años, sin aparente problemática social vinculada aadicciones, quien asume al proceso de salvaguardia como consecuencia de larenuncia al proceso del primer promovente, el Sr. [Nombre 001], cónyugeen proceso de divorcio de la Sra. [Nombre 002].

En meses previos a que este asumiera el cargo y posteriormente, se han generado estrategias para brindar atención a la persona con discapacidad pormedio de cuidadoras, con quienes se ha mantenido una constante rotación debido a las extensas jornadas que a estas se les imponen, ausencia de pago o insatisfacción de necesidades de estas y de la persona con discapacidad, generando una afectación directa en la Sra. [Nombre 002] en cuanto a su derecho de asistencia y calidad de vida.

Aunado a lo anterior, se identificó que a pesar de que la persona con discapacidad cuenta con ingresos propios, la persona promovente ha manifestado en diferentes ocasiones no tener dinero para satisfacer necesidades básicas de ella o cubrir otras tales como terapias privadas, así como que se ha negado a recibir apoyo por parte de terceros interesados en el bienestar de su hermana, coartando el derecho a la salud y bienestar integral, lo cual a su vez impresiona la posibilidad de violencia patrimonial en contra de esta.

Por su parte, se identificó que(actualmente la persona promovente figura como persona obligada en un proceso de violencia doméstica y como imputado en un proceso penal, en los cuales la persona beneficiaria de medidas y ofendida, es la Sra. [Nombre 002], lo cual la coloca en condición de vulnerabilidad y riesgo ante la figura del garante provisional actual, por lo anterior se considera que el Sr. [Nombre 003] no reúne las características para el cargo de garante definitivo de acuerdo a lo investigado.

Respecto a las condiciones habitacionales, por medio de valoración domiciliaria se identificó que estas son óptimas (en términos estructurales, de orden y aseo) para la estancia de la persona con discapacidad, quien cuenta con un espacio de dormitorio en el cual se encuentra su cuidadora, no obstante, la presencia del Sr. [Nombre 006], quien es una persona desconocida para la cuidadora y la Sra. [Nombre 002], coloca a esta segunda en una condición de riesgo, ante su vulnerable condición de discapacidad..." (el resaltado no es del original)

TERCERO: De conformidad con las conclusiones del Dictamen Social transcritas, queda claro que lo resuelto en primera instancia debe confirmarse, ya que de no hacerlo se estaría exponiendo a una situación de riesgo a doña [Nombre 002]. El señor [Nombre 003] ha tenido el tiempo suficiente para presentar los informes que se le solicitaron y al no hacerlo está incumpliendo con parte de las obligaciones que conlleva el asumir la salvaguardia provisional de su hermana. No es correcta la afirmación del recurrente, en cuanto a que la no presentación de los informes no perjudica la tramitación del divorcio. Todo lo contrario, el incumplimiento de la prevención, genera duda en cuanto a la forma en que don [Nombre 003] está administrando los bienes de su hermana, y al estar de por medio en el divorcio, la discusión de bienes gananciales y pensión alimentaria, la duda se mantiene y se hace extensiva a ese proceso, por ello considera esta integración del Tribunal, que lo prudente en este momento mantener lo resuelto en primera instancia, y esperar a la presentación de los informes para decidir lo que se deba hacer en cuanto al ejercicio de la salvaguardia provisional.

CUARTO: Finalmente, después de la lectura del expediente, considera esta integración,que el Juzgado de primera instancia debe cumplir con el mandato de la debida diligencia reforzada que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varias oportunidades, entre las que se puede citar la sentencia de 18 de noviembre de 2022, dictada en el caso A. Losada vs. Bolivia -principalmente en los párrafos 92 a 108-, la cual, en nuestro criterio, no se restringe al escenario del derecho penal, sino que es susceptible de ser aplicada de forma transversal en todos los asuntos donde se están -o se pueden estar- lesionando los derechos fundamentales de alguna persona y, principalmente, cuando esta persona se encuentra en una condición de vulnerabilidad.

Uno de los principales cambios que se introdujo con el advenimiento de la Ley 9379 consiste en que la propia persona con discapacidad es quien debe promover el proceso de salvaguardia y quien debe señalar a la persona que desea que sea designada como su garante. (Artículos 8.a y 10) En este sentido, el artículo 8.b establece que los familiares también están legitimados para solicitarla, pero solo excepcionalmenteindicando que esto sucede "cuando en virtud de una limitación funcional de la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial se le imposibilite o limite solicitar por sí misma la salvaguardia." El Reglamento de esta Ley fue promulgado mediante decreto ejecutivo número 41087-MTSS, y en su artículo 12 dispone que "la excepcionalidad que faculta tanto a los familiares de la persona con discapacidad y a la institución u organización no gubernamental que le brinde servicios, apoyos y/o prestaciones sociales, para presentar la solicitud de salvaguardia o su revisión, se verificará al conocer los requisitos que debe reunir la solicitud, los cuales se referencian en el artículo 33 de la Ley No. 9370[*], de no comprobarse la excepcionalidad en los términos definidos por la ley, el Juzgado en aplicación de las normas procesales supletorias, podrá prevenir al familiar, la institución o la organización no gubernamental al respecto, otorgándole un plazo prudencial, según la situación en concreto y de no cumplir con ésta, procede el archivo del expediente. // La limitación funcional a la que se refiere el artículo 8 de la Ley No. 9379, es el fundamento para esta excepcionalidad se interpreta de acuerdo a los conceptos contenidos en este reglamento, y originarse en la absoluta imposibilidad que limite a la persona con discapacidad para presentar la solicitud de manera individual o contando con apoyo de otra persona o para firmar (con su rúbrica o huella digital impresa) el escrito de solicitud."

En este caso, es evidente que la condición excepcional que faculta a los familiares para formular la solicitud de salvaguardia no se verificó al inicio del proceso. No estamos diciendo, ni insinuando, que el proceso deba retrotraerse a su fase inicial, pero sí nos causa preocupación verificar que la señora [Nombre 002] no solo no fue entrevistada de inmediato o en fecha cercana a la presentación del proceso -aduciéndose en algún momento que no fue entrevistada porque no fue presentada al Juzgado (Constancia del 6 de mayo de 2022, imagen 66, y resolucióndel 21 de junio de 2022, imagen 70)-, sino que luego, en forma explícita, se indicó que se prescindiría de la entrevista básicamente porque en el dictamen psicológico forense No. PPF-2023-0000139 (que no es un dictamen médico legal emitido por el Consejo Médico Forense, que fue lo que se indicó en la resolución del 6 de marzo de 2023), emitido el 23 de...

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