Sentencia de Tribunal de Familia, 08-03-2024

Fecha08 Marzo 2024
Número de expediente22-000506-0292-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoSumarios

EXPEDIENTE:

22-000506-0292-FA - 0INTERNO 1148-23(1) EV

PROCESO

Sumarios

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2024000236

TRIBUNAL DE FAMILIA,SECCIÓN PRIMERASan Joséa las siete horas veintitrés minutos del ocho de marzo de dos mil veinticuatro

PROCESO SUMARIO DE RÉGIMEN DE INTERRELACIÓN FAMILIAR, establecido por[Nombre 001], mayor, costarricense, casado una vez, trabajador en mantenimiento,portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de San Antonio de Alajuela, en contra de [Nombre 002], mayor, costarricense, casada, oficios domésticos,portadora de la cédula de identidad número [...] y vecina de Tempate, Santa Cruz, Guanacaste. La parte actora cuenta con el patrocinio letrado de la abogada M.A.R.S., y la parte demandada se encuentra con la abogadaILSE ARAYA PINEDA

RESULTANDO

I.- Con base en los hechos que expuso y el fundamento jurídico que consignó en la demanda, el señor[Nombre 001] solicitó que en sentencia se declare: S. que en sentencia se declare que tengo derecho a retirar a mis hijos [Nombre 003] y [Nombre 004] ambos de apellidos [Nombre 005], en la casa de su madre o su centro de estudios, y trasladarlos a mi domicilio y sitios de recreo, para disfrutar de nuestro derecho a visitas, sin que sea necesaria la compañía de la madre y regresarlos al domicilio de la madre: de las doce horas del día viernes a las dieciocho horas del día domingo, el último fin de semana de cada mes.- una semana durante las vacaciones escolares de medio período. - dos semanas durante las vacaciones de finalización de período escolar, es decir la segunda quincena del mes de enero de cada año - durante las fiestas de fin y principio de año, es decir los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año.- durante la semana santa, de las doce horas del viernes antes de la semana santa y hasta las dieciocho horas del miércoles santo. Destaco que sólo estoy solicitando visitas una vez al mes porque la distancia es considerable, y el costo de cada viaje elevado para mis condiciones económicas. Que se me permita efectuar una llamada telefónica diaria a mis hijos, al teléfono fijo instalado en la casa de habitación de la madre, sin la supervisión de terceras personas, y en el momento en que yo pueda dotar a mis hijos de un teléfono celular con conexión a internet, me pueda comunicar con ellos libremente, ya sea mediante llamadas, video llamada, o mensaje de texto o red social.

II.-La señora [Nombre 002] contestó la demanda en los términos expuestos en el escrito correspondiente.

III.- Mediante sentencia pronunciada a las dieciséis horas treinta y seis minutos del siete de setiembre de dos mil veintitrésla jueza L.V.A., J.a de Familia de Santa Cruz, dispuso: "POR TANTO: Conforme lo expuesto y citas de ley se DECLARA SIN LUGAR el presente proceso de INTERRELACIÓN FAMILIAR que formuló [Nombre 001] contra [Nombre 002]. Son los gastos personales y procesales de este caso a cargo del actor.

IV.- Conoce esta S.ón del Tribunal del presente asunto, por apelación que interpuso el señor[Nombre 001] en contra de la sentencia de primera instancia.

V.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley; y

R.e.J..S.C.; y

CONSIDERANDO

I.-AGRAVIOS: Apela el actor la sentencia número 2023000315 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del siete de setiembre de dos mil veintitrés, dictadapor el Juzgado de Familia de Santa Cruz, mediante la cual se declaró con sin lugar la demanda de interrelación familiar.

Las inconformidades del recurrente se sintetizan en atacar el fallo apelado, por no conceder un régimen de comunicación y contacto entre él y su hija e hijo, a pesar de constituir un derecho fundamental de éstos, por lo que pretende se revoque la sentencia y se conceda el régimen pedido.-

II.-SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA: La sentencia impugnada debe anularse por dos razones.

En primer lugar, no consta que [Nombre 003] y [Nombre 004], ambos de apellidos [Nombre 005], hayan sido entrevistados.

La opinión de las personas menores de edad es de vital importancia, ya que constituye un derecho fundamental de aquellas. El derecho de opinión se encuentra contemplado en el numeral 12 de la Convención sobre los derechos del niño, que la letra dice:

" Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."(el subrayado no es del original).

La interpretación sobre la libertad de expresar la opinión, por parte de las personas menores de edad, ha sido desarrollada por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas, el cual en la Observación General número 12, indicó, en lo conducente, que:

" El niño tiene el "derecho de expresar su opinión libremente". "Libremente" significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. "Libremente" significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. "Libremente" es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva "propia" del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás.

Los Estados partes deben garantizar unas condiciones para expresar opiniones en que se tenga en cuenta la situación individual y social del niño y un entorno en que el niño se sienta respetado y seguro cuando exprese libremente sus opiniones" (énfasis suplido).

Escuchar la opinión de las personas menores de edad constituye una obligación de las autoridades jurisdiccionales, tal y como lo desarrolló brillantemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso R.E. versus Guatemala, por medio de la sentencia del nueve de marzo de dos mil dieciocho, en la que -además- se enfatizó que toda persona menor de edad debe ser escuchada.

Al respecto de lo indicado, en un caso similar al que nos ocupa, esta Cámara, en el voto número 298-2023 de las quince horas cincuenta y nueve minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, expresó:

"La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia emitida el 9 de marzo de 2018 en el caso R.E. y Otros vs. Guatemala, también se refirió a la importancia suprema que tiene ese deber de garantizar que la persona menor de edad haya podido ejercer su derecho a ser escuchada como aspecto previo a la toma de la decisión, porque, para poder determinar en qué consiste el interés superior del niño, niña o adolescente, precisamente es ineludible considerar esa opinión. Resulta más que oportuno mencionar que, en esta sentencia, la Corte hizo mención a las Observaciones Generales que ha emitido el Comité, destacando que ese derecho a expresar opinión es PARA TODA persona menor de edad, por lo que no está supeditada a alguna edad en particular. La sentencia completa es generosa en el desarrollo de los conceptos modernos sobre muchos de los derechos de las personas menores de edad, pero para los efectos que aquí se comentan, resulta valioso transcribir algunos párrafos de esta sentencia:

"150. Las niñas y los niños son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19. Esta disposición irradia sus efectos en la interpretación de todos los demás derechos cuando el caso se refiera a menores de edad, en virtud de su condición como tal. El Tribunal entiende que la debida protección de los derechos de las niñas y niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. Las niñas y los niños ejercen por sí mismos sus derechos de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal. Por tal motivo, la Convención dispone que las pertinentes medidas de protección a favor de las niñas o los niños sean especiales o más específicas que las que se decretan para los adultos. Las medidas de protección que deben adoptarse en virtud del artículo 19 de la Convención deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto.[...]

170. La Corte advierte que la obligación de escuchar a los niños y sus padres incluida en la ley coincide con el derecho a ser oído consagrado por la Convención Americana. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el artículo 8.1 de la Convención consagra el derecho que ostentan todas las personas, incluidos las niñas y los niños, a ser oídos en los procesos en que se determinen sus derechos.

171. Específicamente, respecto de niñas y niños, este Tribunal ha indicado que dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece el derecho a ser oído, con el objeto de que la intervención de la niña o niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino. En efecto, existe una relación directa entre el derecho a ser oído y el interés superior del niño. No es posible una aplicación correcta del interés superior del niño sin respetar su derecho a ser oído, el cual abarca el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. [...]

172. La Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR