Sentencia de Tribunal de Familia, 08-03-2024

Fecha08 Marzo 2024
Número de expediente20-001208-1307-FA - 2 INTERNO 1159-23(2) EV
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoProcesos Incidentales

EXPEDIENTE:

20-001208-1307-FA - 2INTERNO 1159-23(2) EV

PROCESO

Procesos Incidentales

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2024000254

TRIBUNAL DE FAMILIASECCIÓN SEGUNDA San Joséa las nueve horas siete minutos del ocho de marzo de dos mil veinticuatro.-

PROCESO ABREVIADO DE MODIFICACIÓN DE GUARDA Y/O CUSTODIA establecido por [Nombre 002], mayor, con cédula de identidad número [...], soltero, peón agrícola, vecino de Limón, P.í contra [Nombre 001] mayor, portadora de la cédula de identidad [...], soltera, vecina de Limón, P.íF. como Apoderada Especial Judicial del actor la Licenciada Y.B.B.ños.

RESULTANDO:

1.El actor con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare:Conforme a lo antes narrado y lo que se demostrará en el presente proceso, le solicito a su autoridad de la manera más atenta que se me otorgue la GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN de mi hija de nombre [Nombre 007], con el fin de proteger el interés superior de ella, de tal manera que su madre pueda continuar compartiendo con ella, pero no pueda llevársela a vivir con ella y sustraerla del entorno familiar, que le brindaremos su abuelo paterno y mi persona.2)Se le condene a la demandada al pago de ambas costas procesales

2.La demandada fue debidamente notificada de la presente acción la cual contestó en forma negativa.

3.La Licenciada MARÍA MARTA CORRALES CORDERO, jueza de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por sentencia dictada al ser las diecinueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de octubre de dos mil veintitrés, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 1, 2, 8, 140, 141, 142, 151 Código de Familia, 420 inciso 4 del Código Procesal Civil, 5, 30 y 106 del Código de La Niñez y la Adolescencia; 7 inciso 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 17 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 48 y 53 de la Constitución Política se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente PROCESO ABREVIADO DE MODIFICACIÓN DE GUARDA y/o CUSTODIA promovido por [Nombre 002] en contra de [Nombre 001]. Consecuentemente se ordena lo siguiente: 1.- La Guarda y/o Custodia estará a cargo del progenitor [Nombre 002], y se considera prudente mantener la Relación Interfamiliar de la niña con su madre y demás familia materna extensa. 2.- Se ordenaun régimen de Interrelación Familiar de la niña y su madre, la cual se irá dando de manera paulatina y en el tanto la persona menor de edad así lo permita, y siempre y cuando no se ponga en riesgo su salud mental y de manera tal que les permita a la niña y su madre restablecer su vínculo materno. Para ello se estable el derecho de la niña de poder compartir un fin de semana cada quince días con su madre a partir deldía sábado a las diez de la mañana y hasta el dia domingo a las cinco de la tarde,debiendo su madre recoger y entregar a la niña en su casa de habitación. Ello por elplazo de cuatro meses, a partir del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, el horario se extiende a partir de día viernes y hasta el día domingo, debiendo la madre recoger a la niña después de sus horas lectivas dando un tiempo prudencial para que llegue a su casa, se cambié y recoja sus pertenencias y pueda irse con [Nombre 001], quien deberá retornarla a su casa de habitación los días domingos. El día de la madre la niña compartirá con su madre y el día del padre con éste. En período de vacaciones de medio año y fin de período la niña podrá compartir de manera proporcional con cadauno de sus progenitores. Sea en las vacaciones de quince días la primera semana con su madre y la segunda semana con su padre. En fecha 24 y 25 de diciembre del año dos mil veintitrés la niña compartirá con su madre y el 31 de diciembre del dos mil veintitrés y uno de enero del dos mil veinticuatro con su padre, pudiéndose alternar estas fechas el año siguiente. Cualquier otra fecha de importancia podrá ser coordinada entre las partes previo acuerdo entre partes. Asimismo se les recuerda a ambas partes de la participación activa que deben ejercer en el ambito de la crianza y la educación. 3.- En otro orden de ideas se ordena al progenitor realizar las gestiones administrativas ante el PANI, para ser incluido dentro de en algún programa de ayuda a las familias para un mejor abordaje de la paternidad y pueda contar con herramientas que le permitan de manera inmediata suprimir el castigo físico, en perjuicio de la niña. Dicha recomendación es de acatamiento obligatorio y solo en caso de fuerza mayor se podrá modificar lo aquí establecido, so pena de remitir a la vía penal para que persiga el delito correspondiente al desacato a lo ordenado en esta resolución judicial. V. COSTAS Y RECURSOS: Se falla este proceso sin especial condenatoria en costas para la parte demandada en razón de que litigó de buena fe así como que se involucra el interés superior de una niña (artículo 222 Código Procesal Civil, 106 del Código de

Niñez y Adolescencia). En caso de disconformidad con lo resuelto, cuentan las partes con tres días posteriores a la notificación de la presente resolución o contados desde que les quede notificada la misma, para plantear el recurso de apelación respectivo.-NOTIFÍQUESE.

4.Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] contra la referida sentencia.Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley.

R...J.F.ández Acuña; y

CONSIDERANDO

I.-La señora [Nombre 001] se muestra inconforme con la sentencia número 2023001091 de las diecinueve horas cuarenta y cinco minutos del dos de octubre del dos mil veintitrés, mediante la cual el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica declarócon lugarla demandade Modificación de Guarda y/o Custodiaestablecida por [Nombre 002]en contra de [Nombre 001].Sus agravios son los siguientes:1) Que la sentencia en su punto 5), tiene por probado que durante el tiempo que la progenitora tuvo la guarda de su hija [Nombre 007] la trató de hijueputa y que le pegaba cuando la niña se orinaba y se defecaba, situación que no es cierta, sino que se basa en testimonios que definitivamente buscan favorecer al progenitor.2)Que en el punto 6) del considerando de hechos probados, se indica que aprobó la academia de crianza, obteniendo el certificado de conclusión y el PANI recomendó la relación de la persona menor de edad con su persona, inclusive indican que es apta para tener la custodia de la persona menor de edad, recomendando su entrega, que así consta en resolución aportada por ella y que no fue tomada en cuenta por la persona juzgadora.3) Que la persona juzgadora tampoco valora que la persona menor de edad tiene una hermana de tan sólo un año y tres meses mayor, con la que siempre hubo una buena relación, que con la decisión tomada se separa a las niñas incumpliendo con el Código de la Niñez y la Adolescencia.4) Que está acreditado en el punto 9) que el progenitor utiliza como método de corrección el castigo físico.Solicita se revoque la sentencia recurrida, y se le otorgue la custodia de su hija, para que así pueda disfrutar de sus derechos al lado suyo y de su hermana.También solicita nulidad, mas no hace referencia a los vicios que la producen.

II.-El elenco de hechos probados se aprueba con las siguientes modificaciones, el hecho probado 2) debe leerse: 2) Que las partes procesales mantuvieron una relación sentimental por aproximadamente cinco años, dentro de la cual nace la persona menor de edad [Nombre 004], la cual no es hija biológica del actor, año y tres meses después nació la persona menor de edad [Nombre 007], dicha relación finalizó nueve meses antes de la interposición de esta demanda (hechos no controvertidos).3) En fecha 16 de octubre de 2020, el progenitor plantea denuncia ante el PANI oficina Local de Cariari contra la progenitora por supuesto maltrato verbal, físico y omisión de los deberes parentales por parte de la señora [Nombre 001] en perjuicio de su hija [Nombre 007] y por orden de dicha entidad se le otorga la custodia provisional de la niña al progenitor desde el 28 de octubre de 2020, lo que se mantiene por orden judicial (ver Informe preliminar de Trabajo Social de PANI imágenes 76, 82).Se agregan como hechos demostrados los siguientes: 10)Mediante resolución administrativa de fecha 28 de junio de 2021, se ordenó el retorno de la menor [Nombre 004] con la demandada [Nombre 001] y el cierre de la intervención institucional, en dicha resolución se indicó que [Nombre 001] había cumplido todos los requerimientos ordenados en la medida de protección que respecto de dicha persona menor de edad se habían establecido (imagen 383 a 386).

III.-Una vez analizado el caso, esta S.ón del Tribunal considera que la sentencia recurrida debe ser revocada por las razones que se dirán.

Como primer agravio, cuestiona la recurrente el hecho 5) tenido por acreditado, en él se establece que durante el tiempo que la progenitora tuvo la guarda de su hija [Nombre 007] la trató de hijueputa y que le pegaba cuando la niña se orinaba y se defecaba, situación que no es cierta, sino que se basa en testimonios que definitivamente buscan favorecer al progenitor.Haciendo una revisión exhaustiva del expediente, y en retrospectiva de las razones por las cuales la niña [Nombre 007] fue separada de su progenitora, vemos que todo se origina con la denuncia planteada por el progenitor [Nombre 002] ante la Oficia Local del P. Nacional de la Infancia expediente OLCAR-00527-2020 visible aimagen 13, indicando que desde que conoció a la demandada sabía que consumía marihuana.Que había tiempos buenos y malos, que ella se ponía mal cuando podía consumir droga, maltrataba a las niñas, después de un tiempo se dio cuenta de sus infidelidades y que ella salía a tomar licor, indicando que decidió separarse de [Nombre 001] ya que ella llegaba borracha por las...

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