Sentencia de Tribunal de Familia, 08-03-2024

Fecha08 Marzo 2024
Número de expediente21-000643-0673-NA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoActividad Judicial No Contenciosa                                               INCIDENTE

EXPEDIENTE:

21-000643-0673-NAINTERNO 67-24(3) EV

PROCESO

Actividad Judicial No ContenciosaINCIDENTE

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2024000253

TRIBUNAL DE FAMILIA SECCIÓN SEGUNDASan Joséa las ocho horas cuarenta y dos minutos del ocho de marzo de dos mil veinticuatro.-

INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA establecido por[Nombre 001], mayor, casado, chef, portador de la cédula de residencia número [Valor 001], vecino de Puntarenas contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (Oficina local de Moravia), representado por la licenciada M.F.H.ández, mayor, abogada, portadora de la cédula de identidad número uno-mil sesenta y siete-trescientos veintinueve, vecina de Heredia. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por[Nombre 001] contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Niñez y Adolescencia al ser las catorce horas dieciséis minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés

RESULTANDO

1.-La parte incidentista solicita que en sentencia se declare: con lugar la presente actividad procesal defectuosa y se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso, así como de los siguientes resoluciones y edicto: 1. Las de las once y cuarenta y dos del quince de septiembre de dos mil veintiuno. 2. La de las once horas treinta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintidós. 3. La de las once horas treinta minutos del seis de julio de dos mil veintidós. 4 El edicto de fecha 15 de septiembre de 2021 publicado en el boletín judicial 187 del 29 de septiembre de 2021.

2.- La parte incidentada es debidamente notificada del presente proceso el contestó de forma negativa.

3.- A.Y.C.ón A., Jueza del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia por sentencia de las catorce horas dieciséis minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, resolvióPOR TANTOLo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el incidente de actividad procesaldefectuosa planteado por[Nombre 001]. Se dicta esta resolución sin especialcondenatoria encostas

4.-Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

Redacta la J.F.ández Acuña; y,

CONSIDERANDO:

I.-El señor [Nombre 001], se alza contra la resolución de las catorce horas dieciséis minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la jueza A.Y.C.ón A., en la que se declara con lugar el incidente de nulidad de la audiencia planteado en contra de las resoluciones de las 11:42 horas del 15 de setiembre de 2021, la de las 11:35 horas del 29 de marzo de 2022, la de las 11:30 horas del 6 de julio de 2022 y el edicto publicado el de fecha 15 de setiembre de 2021 publicado en el Boletín Judicial 187 del 29 de setiembre de 2021. A., que lo resuelto por el Juzgado de primera instancia no desvirtúa que durante todo el proceso ha estado en indefensión por no comprensión del idioma español.Que desde el inicio del proceso administrativo en ningún momento se le realizaron traducciones al idioma inglés.Que el Juzgado de Niñez y Adolescencia en resolución de las 11:16 horas del 15 de diciembre de 2022 estableció que la audiencia no se podía llevar a cabo por motivo de que [Nombre 001] no maneja el idioma español, por lo que se requería de un traductor, dicha audiencia no se realizó por cuanto hubiese estado en indefensión, lo que ha ocurrido en su caso desde el inicio del proceso.Solicita se revoque la resolución recurrida y en su lugar, se declare con lugar el incidente de actividad procesal defectuosa y se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso.

II.-Esta S.ón del Tribunal estima que la resolución recurrida debe ser confirmada, pero por razones distintas a las indicadas por la persona juzgadora de primera instancia.En nuestro ordenamiento jurídico no existe el incidente autónomo de nulidad de resoluciones ya que sus eventuales vicios deben de reclamarse con los recursos que quepan contra ella, artículo 199 del Código Procesal Civil

En el presente caso, el 20 de agosto del año 2021, se presentan ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, las Diligencias de Depósito de la persona menor de edad [Nombre 003], se dio curso mediante resolución de las 11:42 horas del 15 de setiembre de 2021, imagen 31, resolución que fue notificada a los progenitores [Nombre 001] y [Nombre 002], ello genera la resolución las once horas cuarenta y dos minutos del quince de setiembre de dos mil veintiuno, resolución que fue debidamente notificada, mediante edicto publicado en el BOLETÍN JUDICIAL N 187 DEL 29 DE SETIEMBRE DEL 2021,imagen 37, pero además fue notificada en forma personal a la señora [Nombre 002]y al señor [Nombre 001] en fecha 17 de noviembre de 2021, quienes no plantean recurso alguno contra la decisión de la medida cautelar de depósito provisional, por el contrario, en fecha 25 de noviembre de 2021 otorgaron poder especial judicial a la licenciada N. de los Ángeles A.üello R.írez, de tal suerte que se dan por enterados del proceso y acuden al patrocinio letrado para su defensa.No existe indefensión alguna, amén de que en su memorial de contestación tampoco se hizo ver o se solicitó necesidad de un intérprete para el señor [Nombre 001] a lo largo de todo el proceso. Nótese además que, la abogada N.A.üello R.írez, en escrito presentado en fecha 18 de julio de 2022, en el punto segundo, afirmó que había guiado y asesorado al señor [Nombre 001] sobre lo que tenía que realizar para ejercer la custodia de su hija, ya que desconocía las leyes de este país, por lo cual, al parecer ningún tipo de indefensión se le ha ocasionado en su defensa legal.

En relación con la resolución de las 11:35 horas del 29 de marzo de 2022 imagen 299, ocurre lo mismo, la misma no fue recurrida, quizás por tratarse de una mera providencia. No puede ahora el recurrente, pretender su nulidad cuando no existe el incidente autónomo de nulidad de resoluciones, conforme se indicó

Finalmente, tampoco procede el incidente de nulidad en contra de la resolución de las 11:30 horas del 6 de julio de 2022, imagen 331, por no caber incidente autónomo de resoluciones, y que además, una vez revisada, nota esta Cámara se trata de una mera providencia, ya que se trata de un señalamiento a conciliación debidamente notificada a las partes y muy específicamente al señor [Nombre 001], por lo que tampoco se puede señalar ninguna indefensión.

A juicio de esta Cámara el incidente debió ser rechazado de plano, por la simple razón de que contra las resoluciones judiciales no cabe el incidente autónomo de nulidad.Así las cosas, por las razones del Tribunal, se confirma la resolución recurrida.

POR TANTO

Por las razones del Tribunal, se confirma la resolución recurrida.



21OQ8FCBAZ861
A.V.S. - JUEZ/A DECISOR/A



V8LOXTDDKSS61
S.V.V. - JUEZ/A DECISOR/A



KRHP4347J9CNA61
A.C.F. ACUÑA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-000643-0673-NA

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