Sentencia de Tribunal de Familia, 08-09-2023

Fecha08 Septiembre 2023
Número de expediente21-000417-0869-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)

EXPEDIENTE : 21-000417-0869-FA (31-23-1)

PROCESO DE DIVORCIO

ACTOR: [Nombre 001]

DEMANDADA: [Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2023000940

TRIBUNAL DE FAMILIA SECCIÓN PRIMERA. S.J.éa las ocho horas veintisiete minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitrés.-

Proceso de DIVORCIO, establecido por [Nombre 001], mayor de edad casado empresario, portador de la cédula de residencia número [Valor 001], vecina de Playa Guiones Norte, contra[Nombre 002], mayor de edad, casada, consultora, portadora de la cédula de residencia número [Valor 002], vecino de Nosara. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelacióninterpuesto porla parte demandadacontra la resolución dictada por el Juzgado de F.a y Violencia Doméstica del II Circuito Judicial de Guanacaste al ser las once horas ocho minutos del dos de marzo de dos mil veintitrés-

Redacta el juez S.C.; y

CONSIDERANDO:

I.-AGRAVIOS:Apela la demandada-reconventora, por medio de su apoderado especial judicial, licenciado A.N.G., la resolución de las once horas ocho minutos del dos de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de F.a del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, mediante la cual se rechazó la gestión de tener como partes a varias sociedades mercantiles y se levantaron las anotaciones sobre los libros de las sociedades [Nombre 003] SRL y [Nombre 004] SRL, así comoy se negó anotar la demanda sobre bienes ubicados en los Estados Unidos de América.

Las inconformidades de la recurrente son las siguientes: 1) que no se está ampliando la demanda, sino integrando a varias sociedades a la litis de forma necesaria; 2) que se pretende la ganancialidad de las cuotas de las sociedades que se desean integrar al proceso; 3) que el a-quo equivocadamente levantó anotaciones que pesan sobre bienes del actor-reconvenido y 4) que la primera instancia indica ser incompetente para conocer y resolver sobre bienes que se encuentran fuera de Costa Rica, lo cual es contradictorio con el hecho de que se declaró competente para tramitar el presente asunto. De ahí que deba integrar a las empresas extranjeras dueñas de los bienes en cuestión.

Por lo anterior, pretende revoque la resolución recurrida, en los extremos dichos.-

II.-SOBRE LA INTEGRACIÓN A LA LITIS DE SOCIEDADES MERCANTILES: Insiste la apelante en integrar a la litis a varias sociedades mercantiles , por estimar que ello es necesario para evitar la distracción de bienes.

En el escrito de reconvención, que se presentó al expediente el día catorce de enero de dos mil veintidós, se afirmó que son bienes gananciales, relacionados con sociedades mercantiles, las cuotasde [Nombre 003] SRL, [Nombre 004] SRL, [Nombre 005], [Valor 003], que son las sociedades que luego, el día primero de marzo de dos mil veintitrés, pretendió integrar a la litis.

Sobre el particular, se debe apuntar que la decisión de la primera instancia fue la de rechazar la integración, por estimar que la demanda no se puede ampliar, luego de trabada la litis, salvo en cuanto a los hechos, mediante la interposición de un incidente de hechos nuevos. Por su parte , la impugnante hace ver que no está ampliando la demanda, sino integrando la litis de forma necesaria.

Más allá de elucubrar en torno a si estamos en presencia de una situación o la otra, hay que señalar que la demandada-reconventora no hizo referenciaexplícita a pretensiones sobre bienes de las sociedades en cuestión, sino que se limitó a las cuotas y acciones que pudiera ostentar el actor-reconvenido en aquellas. Además, de la contestación de la demanda y de la reconvención, no se desprende que esté -siquiera- insinuando que las personas jurídicas mencionadas se estén utilizando de forma abusiva o fraudulenta, como para entender que busca la inoponibilidad de su personalidad jurídica.

Bajo esta tesitura, es claro que al haber limitado doña [Nombre 002] sus pretensiones a las cuotas y acciones que tendría don [Nombre 001] en las sociedades antes dichas, es totalmente innecesario tenerlas como parte, ya que no hay pretensión en contra de ellas.

Es evidente que hay una confusión conceptual sobre este tema, tanto de parte de la recurrente como de la primera instancia,.

A mayor abundamiento, este Cámara, en el voto número 368-2022 de las doce horas del dos de mayo de dos mil veintidós, expresó:

"Viene el a-quo -tres años después del traslado citado- a prevenir a la demandante que aclare y amplié los hechos de la demanda en contra de las sociedades en cuestión, lo cual resulta francamente fuera de lugar, ya que la actora se conformó con el traslado hecho; además de que la pretensión formulada, en torno a los gananciales se limitó a expresar lo siguiente:

Como se puede observar hay ambigüedad, toda vez que se habla de bienes y capital accionario, lo cual es contradictorio.Es decir, no se pueden coexistir ambas pretensiones a la vez; se discute la ganancialidad de las acciones o bien de los bienes sociales, no las dos.

Al respecto de este tema, en un asunto similar a la especie, el presente Tribunal, en el voto número 1013-2020 de las trece horas veintidós minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veinte, expresó:

Parece que el impugnante presenta una confusión conceptual, en torno a lo que realmente pretende; así como sobre los alcances de una discusión de la ganancialidad de las acciones de una sociedad y/o de la eventual inoponibilidad jurídica de su personalidad jurídica. A saber; cuando en un proceso de divorcio o de liquidación anticipada de bienes gananciales se debate la ganancialidad de acciones que poseea alguno de los cónyuges, o bien ambos, simplemente se establecerá si las acciones fueron adquiridas dentro del matrimonio, de forma onerosa, para concluir que son de naturaleza ganancial. De no darse éstas condiciones se excluirán como tales. Por otra parte, si la controversia gira alrededor del uso fraudulento o abusivo de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, con el fin de ocultar bienes de una persona física, para sustraerlos del haber ganancial, entonces debe demandarse a la entidad respectiva y demostrar que se ha dado el uso abusivo de la personalidad jurídica, con el fin de que éste se declare inoponible y se establezca que los bienes de la sociedad, en realidad pertenecen al cónyuge que desea ocultarlos y no a la entidad jurídica."

Ahora bien, en el caso de marras -se repite- se dio traslado de la demanda sólo en contra del aquí recurrente, sin que la actora reclamara tal circunstancia. Bajo esta inteligencia, resulta extemporáneo y desequilibrado que el juzgado de primera instancia procediera a prevenir la ampliación de hechos indicada y, posteriormente, ordenara integrar a la litis a las personas jurídicas mencionadas De tal suerte, no procede la integración de las sociedades a la litis, tanto por el hecho de que ésta se trabó hace tres años, con la conformidad de la parte actora, así como porque la pretensión incluye la petitoria de ganancialidad de las acciones, lo cual implica la inutilidad de demandar a las personas jurídicas(énfasis suplido).

Espor estas razones, y no por las dadas por el juez de primera instancia, que se confirma el rechazo de la integración de las sociedades a la litis.-

II Bis. NOTA DEL JUEZ C.J.. Consigno esta nota para indicar, nada más, que no coincido con la afirmación hecha en el precedente citado, en el sentido de que "se discute la ganancialidad de las acciones o bien de los bienes sociales, no las dos." En mi criterio sí es posible gestionar la ganancialidad de las acciones o cuotas que representan el capital social de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, y también es pertinente gestionar la ganancialidad de los bienes que estén inscritos a su nombre, pues no las considero excluyentes. Es posible que se alegue que existe un abuso de la personalidad jurídica y que la sociedad sea utilizada para pretender distraer bienes de la ganancialidad, y que en dicha sociedad, el cónyuge también sea propietario de acciones o cuotas. No salvo el voto en este extremo porque, efectivamente, la señora [Nombre 002] no ha formulado pretensiones en contra de las sociedades que pretendió incorporar como litis consortes.

III.-EN CUANTO AL LEVANTAMIENTO DE ANOTACIONES: Reclama la reconventora que el a-quo equivocadamente levantó anotaciones que pesan sobre bienes del actor-reconvenido. Lleva razón la apelante en este agravio. Mediante el auto de las once horas cinco minutos del ocho de abril de dos mil veintidós, la primera instancia...

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