Sentencia de Tribunal de Familia, 10-11-2023

Fecha10 Noviembre 2023
Número de expediente11-002558-0165-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoEjecución De Sentencia

EXPEDIENTE:

11-002558-0165-FAINTERNO 731-23(3) EH

PROCESO

Ejecución De Sentencia

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2023001252

TRIBUNAL DE FAMILIA SECCIÓN SEGUNDASan Joséa las ocho horas veintiuno minutos del diez de noviembre de dos mil veintitrés.-

PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAinterpuesto por [Nombre 001], mayor, casada, comerciante, portadora de lacédula deresidencia número [...], vecina de San Pedro de Montes deOca contra[Nombre 002], mayor, casado, comerciante, portadorde lacédula de residencia número [...], vecino de San Pedro deMontes deOca. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora ellicenciadoB.R.íos Robles y de la parte demandada el licenciado A....M.ínP.

RESULTANDO

1.- Por orden de este Tribunal, en el voto número 1136 del año 2022 dictado a las 09:04 horas del 7 de diciembre de 2022, se anuló en forma parcial la sentencia que se impugnó, en cuanto se condenó al ejecutado a pagar el cincuenta por ciento del valor neto del usufructo en dólares americanos, en su lugar, el a-quo tenía que fundamentar por qué realizó la condenatoria en una moneda distinta al colón costarricense, considerando lo dicho por la alzada. En lo demás que fue apelado, se confirmó lo sentenciado y el J.C.ón J.énez puso una razón diferente, pero con relación a la fijación de las costas personales.

2.- V.J.V.K.F., Jueza del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, por sentencia de las veintiún horas cincuenta y cinco minutos del treinta de abril de dos mil veintitrés, resolvióPOR TANTODe conformidad con las citadas consideraciones de hecho y de derecho,con loordenado por el Tribunal de Familia en su Voto Número 1136-2022 , de 9horas y 4minutos, del 7 de diciembre del 2022, con lo dispuesto por el artículo771 del CódigoCivil, y los artículos 42, 43, 46, 48, 49 siguientes y concordantesde la Ley Orgánica delBanco Central de Costa Rica, el señor [Nombre 002] deberá cancelara la señora [Nombre 001]la suma de $86,625.00 , queestipuló la sentencia Número 351-2022, de las 19horas y 35 minutos, del 30 de mayode 2022, de este Despacho, en dólares o encolones , al tipo de cambio vigente a lafecha de pago, para lo cual deberáutilizarse el tipo de cambio de referencia para laventa del dólar de los EstadosUnidos de América, de conformidad con lo publicado ensu página web por elBanco Central de Costa Rica. La suma dicha suma podrá serpagada por elobligado, en la moneda de su elección, en los términos descritos, en lacuenta endólares o colones con la que cuenta el Despacho, o directamente en, lacuenta endólares o en colones que la señora [Nombre 001] leseñale y que se encuentre a nombre de ésta. Las partes podránpactar librementeuna forma de entregar y recibir el dinero distinta a la señalada, enatención alprincipio de libre contratación.

4.-Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial del ejecutado contra la referida sentencia. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

Redacta la Jueza Víquez V. y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. RESUMEN DE AGRAVIOS.

El Lic. A.M.ín P., apoderado especial judicial de la parte ejecutada, interpone recurso de apelación con nulidad conjunta contra la sentencia, en resumen, agravia lo siguiente: 1) existe fundamentación contradictoria, por un lado la jueza indica que la sentencia 351-2022 de primera instancia quedó firme menos lo indicado por el Tribunal de Familia, y por otro lado, que el monto condenado a pagar de $86 625 dólares americanos es un extremo firme; sin embargo, lo que el Tribunal anuló fue la condenatoria de los $86 625 dólares americanos por haberse hecho en dólares. Estima es contradictorio indicar que el monto está firme cuando se anuló, el Tribunal fue claro en ordenar que se hiciera en colones. Indica que la condenatoria no existe, por lo que la jueza se equivoca.2) Existe falta de fundamentación en lo resuelto porque la condena a pagar la suma de dinero no existe, por eso, la jueza no puede referirse a un monto que no se ha definido en el proceso, indica que la jueza debe hacer la condenatoria del dinero en colones, no en dólares, y si bien es cierto, el avalúo del perito fue en dólares, es obligatorio para la jueza convertir esa suma a colones, según el tipo de cambio del día en que se emita la sentencia. Dice ser errónea la fundamentación cuando indica que la suma de dinero en dólares puede ser pagada en colones según el tipo de cambio porque, conforme lo pretendido, el reclamo se hizo en colones. Solicita la nulidad de lo sentenciado.

SEGUNDO. SOBRE LOS RECLAMOS

El ejecutado expone dos agravios, de los cuales, el segundo es admisible en cuanto pide pagar la cantidad debida en colones, por eso, se revoca la sentencia solamente en ese extremo.

En relación con el primer reclamo, no existe ningún error de la señora jueza a-quo al afirmar que el monto de dinero condenado a pagar por parte del señor apelante está en firme. Basta con leer el escrito de apelación que el señor M.C. presentó contra la sentencia anterior y lo resuelto por este Tribunal en el voto número 1136 del año 2022 dictado a las 09:04 horas del 7 de diciembre de 2022 para darse cuenta que, se confirmó en todo lo apelado, con la salvedad de que se anuló en forma parcial la sentencia únicamente por el hecho de que la jueza no fundamentó por qué el ejecutado debía pagar su deuda en dólares americanos.De manera que no puede el recurrente hacer creer que la suma de dinero condenada a pagar no existe porque fue anulada en la alzada, aspecto que no es asíDebido a eso, al estar firme la cantidad de dinero que debe pagar, no puede discutirse nada al respecto, y no existe la contradicción invocada.

En relación con el segundo agravio por existencia de falta de fundamentación, el reclamo tampoco es de recibo. La sentencia sí contiene ahora un razonamiento de la jueza a-quo, mismo que se basa en la normativa que este Tribunal le pidió analizar, el mismo es amplio y comprensible, y en lo cual el apelante no ahondó al impugnar, pues su reclamo se dirige a que la condena del dinero a pagar tiene que ser en colones.Al respecto, estima esta Cámara que el razonamiento sentenciado no es el correcto y por eso no se comparte.

La jueza argumenta que como el peritaje determinó la suma a pagar en dólares y, no fue objetado, por eso se utilizó esa moneda; sin embargo, el argumento no es viable porque los arts. 42 y 43 de la Ley Orgánica del Banco Central determinan que la unidad monetaria de la República de Costa Rica es el colón y ese es el medio legal de pago.

Si vemos, el art. 771 del Código Civil dice que cuando haya una estipulación de moneda para pagar la deuda, el pago se hará en esa moneda, en este caso, las partes no pactaron que el pago fuera hecho en dólares, por eso no aplica hacer la condena en esa moneda extranjera, por el contrario, en lo pretendido se habló de colones. Sigue diciendo la norma que, a falta de estipulación, se debe hacer el pago en la moneda que estuviere en curso al contraerse la deuda, y en caso de no poderse hacer el pago en esa moneda, se hará en la usual y corriente al verificarse el pago.

Entonces, como fue en la sentencia de la ejecución en firme donde nació la obligación del ejecutado de pagar la suma de $86 625 dólares americanos, por concepto del cincuenta por ciento del valor neto del usufructo, debe entenderse que si no hubo estipulación de las partes para hacer el pago en dólares, lo que procede es realizarlo en la moneda de curso legal o unidad monetaria oficial que es el colón ya que era la vigente al momento en que nació la deuda, pero realizando la conversión al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Costa Rica para la venta del dólar de los Estados Unidos de América que existió en el momento en que se dictóla sentencia dictada el día 30 de mayo de 2022, lo cual se tomará en cuenta por el juzgado a-quo y el deudor al realizar el pago en colones costarricenses.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central que se cita en la sentencia lo que dice es que los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera son válidos, eficaces y exigibles, y pueden ser pagados a opción del deudor, en colones según el valor comercial efectivo, que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Sin embargo, esta norma no es aplicable al caso concreto porque la deuda que debe pagar el ejecutado no podía ser fijada en dólares, al no existir una estipulación consensuada por las partes para ello. Por ejemplo, si las partes hubieran hecho un contrato donde determinan, de común acuerdo, que una de ellas debe pagar en dólares, entonces, ahí si podría la persona deudora pagar ya sea en dólares o en colones, a su elección.

POR TANTO

En lo apelado, se revoca la sentencia, únicamente para determinar que la deuda que debe pagar el ejecutado debe honrarla en colones costarricenses, conforme se ha indicado en esta resolución.



J4VEO3EUVTQ61
A.V.S. - JUEZ/A DECISOR/A



QB52KBN59PU61
S.V.V. - JUEZ/A DECISOR/A



TM7GX0EPOZE61
A.C.F. ACUÑA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 11-002558-0165-FA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR